AAP Madrid 104/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:8973A
Número de Recurso274/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución104/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00104/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 274/2007

Materia: Acumulación de acciones

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 652/2006

Parte recurrente: OCSA OFFICINE DI CROCETTA

A U T O Nº 104

En Madrid, a 14 de Marzo de 2008..

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 274/2007, interpuesto contra el auto de fecha 29 de marzo de 2007 dictado en el proceso núm. 652/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte actora, OCSA OFFICINE DI CROCETTA, representada por el Procurador Dª Adela Gilsanz Madroño y defendida por el Letrado D. Alessandro Aldighieri.

Es magistrado ponente el magistrado D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid se dictó con fecha 29 de marzo de 2007 auto cuya parte dispositiva establece: "DISPONGO: Se desestima el recurso de reposición, formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño actuando en nombre y representación de Ocsa-Officine di Crocetta, SpA. contra la providencia de fecha 14 de marzo de 2007.- Habiendo transcurrido el plazo de cinco días concedido a la parte demandante para proceder a la desacumulación sin haberlo llevado a cabo, se procede a la inadmisión a trámite de la demanda".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan sustancialmente los expuestos en el auto apelado.

PRIMERO

La entidad promotora de este procedimiento formuló en su escrito inicial una demanda en ejercicio acumulado de dos acciones. Una contra la sociedad GRUPO FRAIMPE, S.L. en reclamación del cumplimiento de un aval prestado a otra sociedad mercantil. Y otra, contra D. Francisco en cuanto que administrador de la citada sociedad mercantil, para exigirle la responsabilidad solidaria que establece el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

El Juzgado de instancia entendió que no era posible la acumulación de acciones por falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción de reclamación del cumplimiento del aval, al no estar incluida entre las que el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como competencia de los Juzgados de lo Mercantil, y al no subsanar el defecto la parte demandante pese al plazo concedido para ello, puesto que lo que hizo la actora fue recurrir en reposición la providencia por la que se le dio la oportunidad de desacumular las acciones, dictó auto inadmitiendo a trámite la demanda por falta de competencia para conocer de la acción deducida contra la sociedad demandada. Contra este auto se alza la parte actora.

Los argumentos utilizados en la resolución apelada son compartidos en esta instancia, por lo que esta resolución habrá de resultar inevitablemente reiterativa en algunos de sus pasajes respecto de la que es objeto de la apelación.

SEGUNDO

Para determinar la acumulabilidad de la acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de un aval contra la sociedad y de la acción de reclamación de responsabilidad contra el administrador fundada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas debemos tomar en consideración lo siguiente:

  1. - Naturaleza de las acciones que se ejercitan.

    La acción de exigencia de cumplimiento de un aval a una sociedad mercantil no se sustenta en la legislación societaria, pues se trata de una acción contractual. Por tanto la acción que se ejercita como consecuencia del incumplimiento contractual, con evidente sustantividad propia, no tiene su fundamento en la legislación societaria en tanto que de la aplicación de ésta no surge la deuda que a la sociedad codemandada exige el tercero demandante.

    Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad de los administradores es una acción que tiene su fundamento en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. En el caso de autos, la responsabilidad exigida al administrador "subsidiariamente" está fundada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  2. - Competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

    El artículo 86 ter número 2 establece que los Juzgados de lo Mercantil "conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil", tras lo que contiene un listado de las materias para cuyo conocimiento se les atribuye competencia.

    La expresión utilizada por el precepto legal de que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil, no puede ser interpretada desconectada del listado de materias que después se introduce, porque la finalidad de tal declaración carecería de justificación si no se la relaciona con las materias cuya competencia se atribuye expresamente a los Juzgados de lo Mercantil. La expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" va dirigida a dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se relacionan, así como dejar claro que no corresponde a los órganos de lo mercantil el conocimiento de tales materias cuando éste estuviera atribuido a órganos de otros órdenes jurisdiccionales distintos del civil. Por tanto, como declara el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5ª, de 14 de diciembre de 2005,

    "todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas al conocimiento del Juzgado de lo Mercantil en el art. 86 ter de la LOPJ son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, sin que la competencia de los órganos mercantiles sea expansiva y pueda ir más allá de los límites expresamente marcados en la LOPJ, como por lo demás constituye un principio general en el deslinde de competencias cuando existen órganos especializados en alguna materia".

    Sobre este particular, ha de recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de marzo de 1993, declaró que las atribuciones de los órganos especializados dentro de la jurisdicción civil no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.

    Conforme al precepto controvertido, los Juzgados de lo Mercantil han asumido el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación. Entre ellas se encuentran "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". Como se ha expresado, y no es además controvertido, las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento contractual no se sustentan en la "normativa reguladora de las sociedades mercantiles" en ningún caso, sino en las estipulaciones contractuales (de las que nacen obligaciones que tienen "fuerza de ley entre las partes", art. 1091 del Código Civil ), y en su caso, de las normas legales reguladoras del contrato en cuestión y, en lo que sea aplicable, de las generales que rigen las obligaciones y contratos.

    Es significativo que en la tramitación parlamentaria de la reforma de la Ley Orgánica 8/2003 para la Reforma Concursal, que introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 86 .ter, se rechazaron las enmiendas que pretendían añadir un apartado, el "g", al número 2º del artículo, por el que pretendía adicionar al listado de materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil un último apartado consistente en atribuirles el conocimiento "de las demás acciones a las que se acumule cualquiera de las comprendidas en los números anteriores" (enmiendas núm. 22 del Congreso de los Diputados y 9 y 13 del Senado).

    Concluyendo y recapitulando, para el conocimiento de las acciones derivadas de los contratos, como es la acción ejercitada en este litigio por la parte actora contra la sociedad demandada, la competencia objetiva no corresponde a los Juzgados de lo Mercantil por no estar incluidas entre las que el art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil (salvo en el caso de que se dirijan contra un deudor concursado o contra un deudor no concursado en limitados casos, como es en materia de transporte, nacional o internacional, Derecho marítimo, propiedad industrial o intelectual etc, art. 86.ter.2 en varios de sus apartados, que en todo caso son ajenos a la acción ejercitada en autos contra la sociedad).

  3. - Presupuestos para acordar la acumulación de acciones.

    El artículo...

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