AAP Madrid 180/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:8986A
Número de Recurso210/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00180/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 210/08

Materia: Concursal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Autos de origen: Incidente Impugnación lista de acreedores. Concurso necesario núm. 209/2006.

Parte recurrente: DOÑA Virginia

Procurador: Doña Matilde Marín Pérez

En Madrid, a tres de julio de dos mil ocho.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Rafael Sarazá Jimena, don Alberto Arribas Hernández y don Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 210/08, interpuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2007 dictado en la sección primera del concurso necesario núm. 209/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid respecto de la entidad "FORUM FILATÉLICO, S.A.".

Han sido partes en el recurso, como apelante DOÑA Virginia, representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y defendida por el Letrado don Joseph de Puig i Viladrich.

Es magistrado ponente D. Alberto Arribas Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid se dictó con fecha 13 de marzo de 2007 providencia por la que, entre otros particulares, se acordó no haber lugar a la impugnación de créditos promovida por doña Virginia por encontrarse fuera de plazo, según lo acordado en providencia de 9 de enero de 2007, la cual establece un plazo de 10 días para la impugnación de créditos, comenzando a computarse desde la fecha de la última publicación, siendo ésta la del BOE de 3 de febrero.

Por doña Virginia se interpuso recurso de reposición contra la citada resolución desestimado por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de doña Virginia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (ALBACETE), representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz y defendida por el letrado don Rafael Quecedo Aracil que no se ha personado en esta alzada. Admitido el recurso de apelación por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose realizado la deliberación, votación y fallo del recurso el 3 de julio de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte hoy recurrente pretendió impugnar la lista de acreedores presentada por la administración concursal y unida al informe elaborado por ésta (art. 75.2.2º de la Ley Concursal ) formulando demanda de incidente concursal a tales efectos. El Juzgado de lo Mercantil dictó providencia, luego ratificada por auto que desestimó el recurso de reposición contra ella interpuesto, inadmitiendo a trámite la demanda de incidente concursal por considerarlo extemporáneo, al entender que el plazo para la impugnación de la lista de acreedores debe contarse a partir de la publicidad general que se establece en el art. 23, por remisión del art. 95.2, ambos de la Ley Concursal, de acuerdo con la doctrina mantenida en los autos de fecha 15 de febrero de 2007 dictados por esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

La recurrente considera que el auto recurrido ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal, puesto que el plazo de impugnación de la lista de acreedores no debe computarse desde la publicación de los edictos previstos en el art. 95.2 en relación al art. 23, ambos de la Ley Concursal

, sino desde que se recibió la comunicación personal de la administración concursal.

La cuestión fundamental se centra por tanto en interpretar los arts. 95 y 96 de la Ley Concursal para decidir cuál debe ser el "dies a quo" del plazo de 10 días para formular la demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, si la fecha en que se publicó el último edicto de la publicidad general prevista en el art. 95.2 en relación al 23 de la Ley Concursal, o el de recepción por cada interesado de la comunicación personal remitida por la administración concursal prevista en el art. 95.1 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Los antecedentes legislativos pueden ayudar a comprender la génesis de una regulación, como la es la que se contiene en los artículos 95.1 y 96. 1 de la vigente Ley 22/2003, Concursal

, que plantea problemas interpretativos. El Proyecto de Ley Concursal (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2002, núm. 101-1 ) preveía en su art. 95.1 un único y común plazo de 15 días para todos los interesados, que se computaría desde la última de las notificaciones o comunicaciones realizadas, fuera ésta la inserción del anuncio en el B.O.E. o fuera la comunicación personal a alguno de los acreedores cuyo crédito fuera rechazado o modificado, respecto de la pretensión del acreedor, por la administración concursal en su informe. Durante el trámite parlamentario, el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria propuso una enmienda, la núm. 628 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2002, núm. 101-15), por la que el art. 95.1 quedaba con la siguiente redacción: "dentro del plazo de diez días a contar desde la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» (.) cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores. Para el destinatario de la comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 94 [el acreedor que haya sido excluido o incluido por cuantía inferior o con calificación distinta de la pretendida], dicho plazo contará desde la fecha de esa comunicación si fuera posterior". Como justificación de la enmienda, se decía: "mejora la redacción anterior, aclarando la diferencia en el cómputo de los plazos de impugnación, según se haya producido comunicación personal o no". Sin embargo, ni la redacción del Proyecto de Ley permaneció en la versión final de la ley, ni tampoco fue acogida la citada enmienda. Y donde el primitivo precepto preveía un "dies a quo" para el cómputo del plazo que sería la publicación general o la comunicación personal a los acreedores, según cuál se verificara en último lugar, y la enmienda preveía dos plazos de igual duración, pero con inicio de cómputo distinto para el caso de que la comunicación personal a los acreedores se produjera con posterioridad a la publicación de alcance general, el texto definitivo de la ley, ahora en el art. 96.1, suprimió en la regulación del inicio del cómputo del plazo de impugnación cualquier referencia a la fecha de la comunicación personal a los acreedores, para dejar como único "dies a quo" para el cómputo de tal plazo, reducido de 15 a 10 días, la fecha de "la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", que a su vez se remite al art. 23 de la Ley Concursal, y que en todo caso se trata de la comunicación edictal de carácter general.

El legislador no "cerró" completamente el cambio sufrido por el texto legal en su tramitación parlamentaria, al no modificar la redacción del último inciso del primitivo art. 94.1 del Proyecto de Ley, art.

95.1 de la Ley definitiva, de modo que todavía se prevé que en la comunicación a remitir por la administración concursal a los acreedores cuyo crédito en el informe concursal difiera del comunicado en el plazo de...

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