AAP Asturias 87/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2008:100A
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

AUTO: 00087/2008

Rollo: 0000005 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000045 /2007

AUTO

ILMA. SRA. MAGISTRADA ENCARGADA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

En Oviedo a diez de abril de 2.008. HECHOS

  1. Con fecha 10 de octubre de 2007 se dictó por la Sala auto desestimando recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jon .

  2. Con fecha 25 de octubre de 2007 se presentó por la representación procesal de Jon escrito solicitando nulidad de actuaciones.

  3. Que del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes las cuales alegaron lo que a su derecho convino en el sentido que consta en las actuaciones, pasando para resolver a la Magistrada Encargada, Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede acceder a la nulidad del Auto recaído en el presente rollo planteada por la representación de Jon al considerar que un nuevo análisis de la problemática introducida a través de los diversos escritos deducidos por dicha parte, conducen a concluir que aquélla resolución no da la respuesta exigida por la activa articulación del derecho a la tutela judicial efectiva que como señala entre otras la STC 6 febrero 1995 (RTC 1995\27), IMPLICA " la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada, y a ser posible, de «fondo», de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción sea en cada una de las instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que se ha de dispensar a los derechos e intereses legítimos (STC 124/1987 [RTC 1987\124]) " .

Con carácter previo y ello sin ánimo de justificar posturas varias mantenidas al efecto, ha de señalarse que el origen o causa mediata de la cuestión examinada se encuentra en una deficiente técnica legislativa que se manifiesta en toda su intensidad en la regulación del sistema de recursos vigentes establecido en la L. de Enjuiciamiento Criminal producto de sucesivas reformas algunas de las cuales, por acción u omisión, pueden dar lugar a interpretaciones diversas por parte de los distintos órganos judiciales implicados en la materia y que en definitiva genera potenciales consecuencia negativas para el justiciable en una materia " tan delicada " como el acceso a los recursos que en definitiva, en técnica procesalista, responden a la necesidad de estructurar un sistema adecuado para que la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial que estima errónea o injusta, pueda impugnarla, a fin de variarla y ajustarla a Derecho, sistema que contribuye a robustecer el principio garantista, inspirador de todo el proceso, al permitir modificar las resoluciones erróneas, asegurando una justicia correcta y reduciendo al mínimo los posibles errores judiciales, inevitables como en toda actividad humana.

Tal problema se aprecia en la regulación del recurso de queja, ámbito en el que se desenvuelve la pretensión objeto del presente enjuiciamiento.

En el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LEG 1882\16 ), vigente hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la L. O. 38/2002, de 24 de Octubre, se establecia que frente a las resoluciones dictadas por el Juez de instrucción o el de lo Penal, siempre que no estén exceptuadas de recurso, podría ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja, procediendo el de apelación exclusivamente en los casos expresamente señalados. Con ello, estableciéndose la excepcionalidad del recurso de apelación, se fija como norma general la procedencia del de queja contra las resoluciones desestimatorias del de reforma.

Por el contrario en la Ley 38/2002 (RCL 2002\2480, 2725) se establece claramente en el nuevo artículo 766.1 que contra dichos autos podrán ejercitarse los recursos de reforma y el de apelación. La modificación no puede ser más importante. No sólo, se ha eliminado la posibilidad de la interposición del recurso de queja, solventando así para el futuro toda la problemática que el mismo había comportado, sino que, además, se ha establecido como norma general la posibilidad de la apelación contra los autos no exceptuados de recurso. De manera que lo que conforme a la redacción...

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