AAP Pontevedra 68/2008, 29 de Enero de 2008
Ponente | MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR |
ECLI | ES:APPO:2008:1083A |
Número de Recurso | 10/2007 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 68/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00068/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Nº: RT 10/07-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 1421/03
AUTO
En Pontevedra, a veintinueve de enero de dos mil ocho. HECHOS
En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas, se dictó auto con fecha 23 de enero de 2006, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 6 de mayo de 2005, resolución que se mantiene en todos sus extremos".
Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Arsenio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
El recurrente presentó querella criminal contra Casiano por presuntos delitos de calumnias e injurias con publicidad a raíz de una carta remitida por el querellado a los afiliados del PP de Moaña el 5 de agosto de 2003 y de un artículo o noticia publicado en el diario Atlántico el día 21 de septiembre del mismo año, pretendiendo, ante esta alzada, que se revoque el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 6 de mayo de 2005 en el que se acordaba el archivo libre y definitivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, considerando el recurrente, por el contrario, que debe continuarse con la tramitación de la diligencias previas y con la práctica de las pendientes y de aquéllas otras que puedan resultar de interés para la causa.
Como es sabido, el delito de calumnias que predica el Art. 205 del Código Penal, requiere la atribución de un hecho delictivo, de manera concreta y terminante, no siendo suficiente, como ha señalado el TS (STS núm. 856/1997, de 14 de junio ), "las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", de manera que no basta "la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor", siendo preciso, igualmente, que la imputación sea falsa, esto es, realizada por el sujeto activo con conocimiento de la falsedad de la imputación o con temerario desprecio hacia la verdad, viniendo constituido, el elemento subjetivo, por el ánimo de difamar. Por su parte, el delito de injurias, de conformidad con lo establecido en el Art. 208 del Texto Punitivo, requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, constituido por los actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y el crédito de la persona ofendida, y otro, subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, es el elemento subjetivo del injusto o ánimus iniuriandi cuya concurrencia ha de deducirse de una serie de circunstancias que afectan al tiempo, lugar y modo, quedando excluido el delito cuando se deduzca que el sujeto...
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