SAP Alicante 21/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2008:1621
Número de Recurso181/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 21/08

rollo apelación 181/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO: D. José Teofilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a veintinueve de Enero de dos mil ocho

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 256 de fecha doce de Julio de dos mil siete, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela (Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante D Marcelino, dirigido por el Letrado Sr Capdepón González, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, ya definido, imponiéndole la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 # (540 #), o un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por insolvencia, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y costas.

Se absuelve a la Cia AXA, en concepto de responsable civil directa, al haberse abonado la responsabilidad civil.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos constitucionales o legales, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28 de Enero de 2008 .

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa el apelante su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada no se puede concluir el hecho de que circulara con sus facultades psicofísicas mermadas a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas, así como el conjunto de los signos externos no son suficientes para considerar que su conducta sea encuadrable en el tipo penal aplicado, dadas las irregularidades existentes en el Atestado Policial, ya que a su decir, ante la imposibilidad de practicar la prueba de alcoholemia, el acusado no fue informado de la posibilidad de realizar un análisis de sangre, motivos por los que postula el dictado en esta alzada, de una sentencia absolutoria.

Dos ideas han de quedar claras:

  1. Que la prueba debe practicarse ante el Tribunal que ha de juzgar.

  2. Que el resultado de la tarea intelectiva ha de quedar reflejado suficientemente en la sentencia.

    Sólo cuando la prueba se practica ante quien ha de juzgar, existe la necesaria inmediación y contradicción elementales en el proceso penal. La Jurisprudencia del T.C. es constante en el sentido de que el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral. Ello no supone privar de toda eficacia a las diligencias sumariales o policiales, pero exigen su reproducción en el juicio oral, de modo que se permita a la defensa del acusado, someterlas a contradicción.

    Para que la prueba practicada en la instrucción tenga valor en el plenario, se precisan dos exigencias:

  3. Que se trate de pruebas que por su naturaleza sean de muy difícil reproducción en el plenario (registros, inspecciones, determinación de alcoholemia, etc.).

  4. Efectiva posibilidad de contradicción.

    Si bien el atestado policial carece de valor probatorio existen excepciones basadas en la objetividad de lo reflejado en el mismo y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior. En concreto, en base a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los laboratorios y gabinetes oficiales, se propicia la validez prima facie de los mismos, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral como requisito de eficacia probatoria.

    En cuanto a la prueba de alcoholemia por la importancia de la misma, vamos a hacer unas matizaciones sobre ella. El TC en S.100/85 le asigna el carácter de prueba pericial, aunque se exige que los agentes se ratifiquen en el acto del juicio, si bien es preciso que se informe debidamente al imputado, sobre la posibilidad de una segunda prueba,...

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