SAP Barcelona 184/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:13297
Número de Recurso646/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 646/07-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE REINTEGRACIÓN Nº 533/2005

CONCURSO DE ACREEDORES Nº 83/05

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente de reintegración número 533/2005, en el concurso de acreedores nº 83/05, seguidos ante el Juzgado mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L., representada por el procurador Alvaro Ferrer Pons, contra la compañía concursada CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L., representada por el procurador Ricardo Baya Pejenaute, y contra Calixto y Lucía, representados por la procuradora Viviana Lopez Freixas. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de los recursos apelación interpuestos por las representaciones de CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L., de una parte, y de Calixto y Lucía de otra parte, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda de reintegración interpuesta por la Administración concursal contra CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L. Calixto y Lucía, declarando:

  1. La rescisión por lesión para la masa activa de este concurso del contrato de compraventa realizado mediante la escritura pública de fecha 29.1.2004 otorgada por el Notario D. Ángel Querol Sancho con su número de protocolo 170, de la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción séptima.

  2. Condenar a D. Calixto y Dña. Lucía a restituir la posesión del referido inmueble a la concursada por medio de la administración concursal en el día y hora que fijen.

  3. Condenar a la concursada a pagar simultáneamente a D. Calixto y Dña. Lucía la cantidad de 32847'44 euros, que será considerado como crédito contra la masa.

  4. Librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Viladecans, firme esta resolución y realizada la restitución monetaria citada a los demandados particulares, para cancelar y dejar sin efecto el asiento registral a que haya dado lugar la transmisión referida.

  5. Condenar a D. Calixto y Dña. Lucía al pago de la mitad de las costas del presente proceso.

SEGUNDO

Las representaciones procesales tanto de CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L. como de Calixto y Lucía interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada sentencia y, admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración Concursal ejercitó en su demanda una acción rescisoria concursal frente a la venta de un local sito en la Carretera del Prat nº 52 de Viladecans, que la concursada realizó a favor de Calixto y Lucía, por un precio convenido de 60.111 euros más 10.577 euros de IVA, el día 29 de enero de 2004. Según se decía en la demanda, este precio nunca llegó a abonarse, sin perjuicio de que los demandados se hicieran cargo del coste de la cancelación del leasing que pesaba sobre el inmueble, que ascendió a 32.847'44 euros. La Administración concursal solicitó la rescisión de la compraventa, la restitución de las prestaciones, y por lo tanto la reintegración de la finca y que la devolución del precio abonado en su día por Calixto y Lucía se califique de crédito concursal subordinado.

La demanda se dirigió contra quienes fueron parte en el negocio impugnado, por una parte la transmitente, CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L., y por otra los adquirentes Calixto y Lucía .

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, pues si bien declara la rescisión del acto de disposición y obliga a la recíproca restitución de las prestaciones, de forma que Calixto y Lucía son condenados a restituir la finca y la masa del concurso de CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L. a devolver simultáneamente a Calixto y Lucía la suma de 32.847'44 euros, siendo éste un crédito contra la masa, desestima la pretensión de que se declarara dicho crédito concursal subordinado.

La sentencia es recurrida, por una parte, por CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L. impugnando este último pronunciamiento, esto es que el crédito de Calixto y Lucía por la devolución de

32.847'44 euros no fuera calificado como concursal subordinado, en atención a la mala fe de los adquirentes.

Pero también es recurrida por Calixto y Lucía por las siguientes razones: 1º la nulidad de actuaciones porque la concursada, CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L., no está válidamente personada en el procedimiento concursal en atención a que quien ha otorgado los poderes carecía de capacidad de representación; 2º subsidiariamente, la improcedencia de la acción de reintegración ejercitada por la Administración concursal por no ser de aplicación el artículo 71 de la LC al presente caso, al haberse efectuado la transmisión del inmueble en un momento en el que no era de aplicación dicho artículo; y 3º también subsidiariamente, la improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

Conviene no perder de vista que la acción de reintegración fue interpuesta por la Administración Concursal, que es quien originariamente tiene atribuida la legitimación activa (art. 72.1 LC ). Es cierto que en la demanda se solicitó no sólo la rescisión de la enajenación del referido local sino también que el derecho a la restitución del precio abonado por los adquirentes, al asumir el coste de la cancelación del leasing que pesaba sobre el inmueble (32.847'44 euros), fuera calificado de crédito subordinado, y que la sentencia, si bien acordó la rescisión, calificó como crédito contra la masa el correspondiente a la devolución de aquella cantidad. Pero también lo es que frente a este pronunciamiento, la única parte legitimada para impugnar la sentencia, la Administración Concursal, decidió no hacerlo, justificándolo incluso en el escrito de oposición al recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L.

CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L. intervino en este procedimiento como parte demandada, por haber sido parte en el negocio objeto de rescisión, gozando de esta legitimación pasiva en virtud del propio art. 72 LC . Pero esta legitimación pasiva, y la consiguiente condición de parte demandada, le impide impugnar la sentencia respecto de un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, pues carece de interés legítimo reconocido por la Ley. Del mismo modo que no está legitimada para interponer la demanda de reintegración, tampoco lo está para recurrir la desestimación de alguna de las pretensiones ejercitadas por la Administración concursal en el incidente de reintegración.

TERCERO

La Administración concursal, al oponerse al recurso formulado por los demandados Calixto y Lucía, aduce que dicho recurso debía inadmitirse por haberse incumplido las formalidades previstas para la apelación en el art. 457 LEC. Según el apartado 2 de este precepto, el apelante al tiempo de preparar el recurso debe expresar los pronunciamientos que impugnación.

En el escrito de 23 de mayo de 2006, que entró en el Juzgado el día 29 de mayo, Calixto y Lucía solicitaban en primer lugar la preparación del recurso de apelación, indicando en el apartado segundo del escrito, que el pronunciamiento impugnado era el que les condenaba a la restitución de la finca. Subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera la apelación directa, pedían que se tuviera por anunciada la protesta, con vistas a una apelación diferida. Como quiera que a la postre fue admitida por el Juzgado la apelación directa, se entiende que en aquel escrito la representación procesal de Calixto y Lucía prepararon la apelación, pero lo hicieron indicando únicamente como pretensión impugnada la que les condenaba a la restitución del inmueble. Ello hace que debamos tener por correctamente admitido el recurso de apelación, pero sólo respecto de este pronunciamiento.

CUARTO

La razón por la que se oponen Calixto y Lucía a la rescisión del negocio por el que la sociedad CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE VILADECANS, S.L. les transmitió el local sito en la Carretera del Prat nº 52 de Viladecans, por un precio escriturado de 60.111 euros más 10.577 euros de IVA, el día 29 de enero de 2004, es que al tiempo de realizarse la enajenación la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia, por lo que no resulta de aplicación el art. 71 LC .

El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos a-os anteriores a la declaraci-n de concurso. Con ello, la Ley crea una nueva acci-n, de naturaleza rescisoria, que nace con el concurso y tiene su justificaci-n en atenci-n al mismo, de ah' que pueda llevar este nombre de "rescisi-n concursal". La acci-n rescisoria concursal nace, pues, con el concurso, como uno de los efectos de su declaraci-n, s-lo puede ejercitarse durante su vigencia y tiene su justificaci-n en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso. En concreto, pretende preservar...

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