SAP Barcelona 568/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
ECLIES:APB:2008:6977
Número de Recurso44/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución568/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 44/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/2007

JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En Barcelona a 17 de julio del año 2008.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 34/2007, por un delito contra la seguridad del tráfico contra Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela Palau Fau y defendido por el Letrado D. Andrés Maluenda Martínez; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del Sr. Rubén contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16-01-2008, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el tiempo que está privado para ello y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo legalmente previsto sin hacer manifestación alguna al respecto.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos principales distintos expresados en sus respectivas alegaciones primera y segunda: error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 379 del Código Penal aplicado.

Subsidiariamente, se invoca la indebida aplicación del art. 66.1 CP en cuanto a la fijación individualizada de la pena y del art. 21.6 del mismo cuerpo legal por entender que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que no ha sido apreciada.

Es por ello que procede el examen de los motivos formalmente alegados de forma separada y por el mismo orden en el que han sido planteados.

TERCERO

En relación al primero de los motivos de impugnación debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90, viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de...

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