SAP Barcelona 290/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2008
Fecha12 Junio 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 31/2008-AA

JUICIO ORDINARIO Nº 10/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIC

S E N T E N C I A NÚM. 290/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 102007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, a instancia de Dª. Luz, contra D Inocencio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora MARIA TERESA BOFIAS ALBERCH en nombre y representación de Luz y, en su consecuencia, absuelvo a Inocencio que ha comparecido representado por el Procurador SAVIER ARMENGOL MEDINA, de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima la acción de reclamación de cantidad ex artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 42 de Código Civil, se alza la representación de Dª. Luz en base a una errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 43 del Código Civil, dada la ruptura unilateral de la primera de matrimonio por parte de D. Inocencio .

SEGUNDO

Señala ante todo que la promesa de matrimonio, antiguos esposales, regulada en los artículos 42 y 43 del Código Civil, es definida por la doctrina como un negocio jurídico preparatorio del Derecho de familia, por el que dos personas de distinto sexo y con capacidad matrimonial se obligan a celebrar matrimonio en el futuro, se trata, por tanto, de una doble declaración de voluntad, constituyendo una recíproca y mutua promesa.

El último precepto citado contempla a los esponsales como fuente de una expectativa protegida por la ley, no a través del derecho de crédito, negando en el artículo 42, ni mediante la indemnización de daños, porque su infracción es un acto ilícito, sin omediante la vía de emprobrecimiento injusto y la obligación de repararlo. Pues bien, como negocio jurídico preliminar, la promesa de matrimonio, si bien no produce obligación de contraerlo, sí puede originar una obligación de resarcimiento en el supuesto de ruptura sin causa de dicha promesa de matrimonio dotada de una verdadera voluntad de celebración del futuro matrimonio, cuestión de hecho que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y en segundo lugar que la negativa de la celebración se haya producido sin causa, siendo indiferente que el incumplimiento provenga tanto por la negativa directa a la celebración del matrimonio, como or incidir una de las partes en conducta que motive para la otra apartarse de su celebración.

El actual artículo 43 del Código Civil EDL 1889/1, al suprimer la "justicia" de la causa, ha eliminado la idea de proporcionalidad entre la gravedad de la causa y la gravedad de la decisión de no casarse, sin embargo con el mantenimiento de la expresión "sin causa" se pretende que...

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