SAP Córdoba 62/2008, 20 de Febrero de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:34
Número de Recurso57/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 62/08 .- Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Córdoba-8

Autos: Juicio Verbal 1.009/06

Rollo nº 57

Año 2008

En Córdoba, a veinte de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel Y UNIÓN MUTUAL ASISTENCIAL, representados en esta alzada por la Procuradora Sra Luna Alba y asistidos por el Letrado Sr. Ochoa Cano siendo parte apelada D. Jesús Ángel # representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistido por la Letrada Sra. Del Moral Cejas. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 22.10.2007 cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Inmaculada Luna Alba, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra D. Jesús Ángel y contra la entidad Pelayo Mutua de Seguros, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados en el súplico de dicha demanda.

Y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esther Sánchez Moreno, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra D. Jose Ángel y contra la entidad aseguradora Unión Mutual Asistencial, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.905,93 #), cantidad que respecto al codemandado Sr. Jose Ángel generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y respecto de la entidad aseguradora será el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S .

.Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 19.2.2008 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se trata aquí de colisión entre ciclomotor y turismo ocurrido en el año 2004 en la glorieta de Chinales de esta capital, habiéndose considerado en la sentencia recurrida que no se podía determinar cual de los dos conductores fue el responsable del siniestro, por lo que viene a acordar la indemnización de los daños personales sufridos por el conductor del ciclomotor, con exclusión de los materiales que ambas partes reclamaban, y ajustándose para ello al baremo del año 2005, vigente a la fecha de la sanidad de las lesiones. La parte viene a recurrir haciendo referencia, primero, a la violación de la doctrina actual sobre daños personales, error en la valoración de la prueba sobre la prueba a propósito del recorrido del ciclomotor y sobre la responsabilidad única de este en la colisión; y tercero, baremo aplicable, entendiendo que tenía que haber sido el de la fecha del accidente, 2004, conforme a la doctrina que la propia sentencia cita.

SEGUNDO

Esta Sala desconoce la doctrina que la parte invoca y no identifica, pero lo cierto es que en el ámbito de la circulación los daños personales han de ser indemnizados siempre, salvo culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la circulación. Este es criterio reiterado por los diferentes órganos judiciales, así en sentencia de 27.6.2007, rollo 254/2007, se decía que sobre este tema que para encontrar la adecuada respuesta a este problema, nos hemos de remitir al artículo 1.1.pf 2 LRCCVM que dice: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismo." Esto...

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