SAP Castellón 293/2008, 24 de Junio de 2008

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2008:764
Número de Recurso167/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución293/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 167/08

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 154/07

Procedimiento Abreviado núm. 40/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 293/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 24 de junio de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al

margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.167/08, dimanante del recurso interpuesto contra la

Sentencia de fecha 6 de julio de 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su

Juicio Oral núm.154/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 40/06 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE d. Gregorio (procesalmente representado por la procuradora sra. Ana Isabel

Medall Gual, y asistido por la letrado sra. Maria Teresa Ferrando Esteve) y como APELADO el Ministerio Fiscal (representado

en las actuaciones por Dª. Carolina Lluch).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 6-07/07 del juzgado de lo penal nº 3 de Castellón, dictada en autos de juicio oral nº 154/07, se dispuso lo siguiente: "CONDENO a Gregorio como autor responsable de un delito de violencia de género sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 36 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y, por imperativo legal, conforme a los artículos 48 y 57 CP, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Leticia, su domicilio y lugar de trabajo, y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres meses con abono de las costas procesales".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:"De conformidad con la prueba practicada en el acto del juicio se declaran como tales los siguientes:

Único.- El día 15 de enero de 2006, siendo sobre las 19:30 horas, Gregorio, mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, puerta NUM002 de Castellón, junto con su mujer, Leticia, con ocasión de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, la cogió del cuello y el dio bofetadas en la cara, a consecuencia de lo cual aquélla padeció una contusión leve en la cara interna del labio superior izquierdo y edema con ligero dolor por delante del trago auricular en la región mastoidea, precisando para su sanidad una sola asistencia facultativa y por lo cual ha renunciado a ser indemnizada".

SEGUNDO

El día 20-09/07 fue presentado escrito por la procurador sra. Medall Gual, en nombre y representación de d. Gregorio, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "dicte nueva sentencia por la que se absuelva a D. Gregorio del delito de violencia de género o subsidiariamente se le permita la aproximación y comunicación con su esposa".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El M.F., en escrito de 11-10/07, se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este tribunal el día 17-04/018, en resolución de 9-05/08 se señaló el día 24-06/08 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega, en primer lugar, "vulneración de la presunción de inocencia por el vacío o falta de prueba incriminatoria que pudiera enervar tal garantía", e "infracción del principio in dubio pro reo". Lo que se argumenta de la forma siguiente:

"En la Sentencia que nos ocupa el órgano "a quo" basa su conclusión condenatoria en la declaración de los agentes de la autoridad, en el plenario año y medio después de los hechos, que dicen acordarse de lo ocurrido, el día de los hechos (15-01- 06), por referencia de lo que les contó la presunta víctima. Sin embargo no deja de sorprender que estos mismos agentes cuando fueron llamados a declarar, ante el Juzgado en fase de instrucción, tan sólo unos días después de los presuntos hechos, el 27-01-06, dicen no acordarse muy bien de lo ocurrido y creen que la víctima presentaba una pequeña herida en el labio. (folios 38 y 39). Sin embargo y efectivamente puede que no existiera tal herida puesto que en el parte médico que consta en autos (f.17) no figura la misma. Tampoco del informe forense, se deduce la presunta herida que sangraba descrita por los agentes de la autoridad, (f. 25 y 26). Informe éste realizado tan solo dos días después de los hechos del día 17-01/06. Por ello consideramos que existen dudas razonables de la validez como prueba de cargo de la declaración testifical de referencia de los agentes y que ha dado lugar a una sentencia condenatoria.

Por tanto, a mi modesto parecer, toda la prueba debió de valorarse junto a toda la instrucción realizada, pues no debemos olvidar que si prescindimos de las declaraciones prestadas ante la Policía por la denunciante, que no son propiamente diligencias de instrucción, lo cierto es que la prestada ante el Juzgado, tan sólo 2 días después de los hechos, la denunciante no solo se acogió a su derecho a no declarar ex artículo 416, sino que incluso afirmó no tener miedo de su marido porque era un buen hombre y que no quería orden de alejamiento.

En cuanto a las lesiones padecidas por la denunciante, como ya se ha expuesto más arriba, todo queda un poco confuso y contradictorio, y en modo alguno ha quedado acreditado que fue su marido el causante de las mismas. Y ello porque, si bien existe un parte médico donde no se especifica las lesiones padecidas, en el informe forense, ratificado por el Médico forense en el plenario, no constan heridas que pudieran sangrar tal y como lo afirman los agentes de la autoridad de modo dubitativo en sus declaraciones ante el Juzgado una semana después de los hechos y, en cambio lo recuerdan perfectamente en el plenario, año y medio después".

SEGUNDO

Según decíamos en nuestra sentencia nº 544/07, de 20 -diciembre, hemos de comenzar haciendo algunas consideraciones generales sobre la prueba testifical de referencia:

"Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la eficacia probatoria de la prueba testifical de referencia, en determinadas circunstancias. La Lecr. expresamente admite el testimonio de referencia (art. 710 ), sin más requisitos y salvedad que los indicados en este artículo y en el art. 813 . Según doctrina jurisprudencial reiterada, es razonable que se reconozca valor probatorio al testimonio de referencia, ya que no siempre se puede obtener la prueba original y directa (que en muchos casos puede devenir imposible), y estando el proceso penal ordenado sobre el principio de búsqueda de la verdad material, es preciso que no se pierdan datos o elementos probatorios que puedan ser de interés para que el órgano sentenciador se forme su convicción sobre los hechos enjuiciados. Tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 217/89, de 21 de diciembre, "la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad"; y se continúa diciendo que "es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.

Ahora bien, una vez sentada la admisibilidad de la prueba testifical de referencia, tanto el T.C. como el T.S. no dudan en atribuir a dicha prueba (siguiendo la doctrina marcada por el T.E.D.H.) un carácter claramente residual o subsidiario, en el sentido de que el testimonio indirecto o de referencia no puede llegar a desplazar o sustituir a la prueba testifical directa sin motivo legítimo que lo justifique. Tal y como se dice en la sentencia del T.C. nº 155/02, de 22-07, el T.E.D.H . viene mostrando "una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria.". En dicha sentencia se indica que tal doctrina ha sido ratificada por el propio T.C. en numerosas sentencias, en las que se ha llegado a calificar dicho medio probatorio como "poco recomendable". Lo que se razona de la forma siguiente (con cita de la STC. nº 209/01 ): "En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5;...

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