SAP Las Palmas 410/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2008:2025
Número de Recurso866/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución410/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de junio de 2008 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de junio de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Paloma

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte

demandante/demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 14

de junio de 2007, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Paloma

representados por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Javier Garcia Lopez, siendo

también parte apelante D./Dña. Pedro Miguel representados por el Procurador D./Dña. Juana Delia Hernandez Deniz y

dirigidos por el Letrado D./Dña. Llum Ardit .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Paloma, representada por el Procurador D. Arencibia Cancio, contra DON Pedro Miguel, representado por la Procuradora D. Ortiz Perez, con intervención del Ministerio Fiscal, DECLARANDO CADUCADA LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN PATERNA DE LA FILIACIÓN EJERCITADA.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de mayo del 2.008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de impugnación de paternidad se alzan las dos partes, actora impugnante de la paternidad del demandado respecto de su hijo inscrito como matrimonial y el demandado que se opuso a la demanda en la instancia.

La sentencia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 137 del Código Civil para su ejercicio, ya que cuando como en el caso de autos concurre posesión de estado, está sometida al plazo de un año desde la inscripción del nacimiento, y no es imprescriptible como señala el último número del citado artículo para el caso de la ausencia de posesión de estado, sin perjuicio del derecho del menor cuando llegue a la mayor edad para impugnar dicha filiación dentro del año siguiente a dicha mayoría.

La demandante pretende la revocación de la sentencia de instancia y con estimación de su demanda se declare que el demandado no es padre de su hijo el menor Dylan Yacell, inscrito como hijo matrimonial del demandado, ordenándose en consecuencia la correspondiente rectificación en el Registro Civil. Considera errónea la apreciación por parte de la juzgadora de instancia de la posesión de estado y por tanto la acción no estaba sometida a plazo de caducidad.

Por su parte el padre a cuyo favor consta inscrita la paternidad del menor recurre un único pronunciamiento, el relativo a las costas al entender que procede la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, que la demandante además actuó de mala fe y que la especialidad del proceso de filiación no implica desatender las reglas del artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO

Dispone el artículo 137 del Código civil que "La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal.

Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos".

El establecimiento de un plazo de caducidad de la acción, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ) no vulnera en sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela...

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