SAP Soria 30/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2008:82
Número de Recurso33/2008
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00030/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 30/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

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En Soria, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA,siendo partes:

Como apelante y demandado D. Jon, Raquel representados por el Procurador Dª. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistidos por el Letrado D. CARLOS MARTIN JIMENO.

Y como apelado y demandante Dª. Aurora representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado Dª. PAULINA ESMERALDA GARCIA MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de Dª Aurora, contra

D. Jon y Dª Raquel, representados por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz, debo declarar y declaro que los demandados en cuanto propietarios del inmueble sito en la C/ Senda de las Estaciones de la localidad de El Burgo de Osma descrito en el hecho segundo de esta sentencia no pueden impedir ni dificultar el uso y disfrute de la servidumbre de alero de tejado y de acueducto que corresponden a la vivienda de la actora y de sus hijos descrita en el hecho primero de esta sentencia ni los derechos necesarios que requiere dicho uso y disfrute, condenando a los citados demandados a estar y pasar por dicha declaración y a facilitar a la actora en su nombre y en beneficio de la comunidad que integra con sus hijos el acceso al solar de su propiedad donde están sitas las tuberias de conducción de aguas residuales y de agua corriente procedentes de la vivienda copropiedad de la actora y sobre el que vuelan los aleros de dicha vivienda a fin de poder realizar las obras necesarias para el uso y conservación de dichas servidumbres y a respetar el paso inherente a la servidumbre de acueducto para realizar reparaciones y limpiezas que exijan las conducciones, y a abstenerse de realizar cualquier acto que lo contradiga, todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Jon Y Raquel, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 33/08, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de los demandados en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, considera que el Juzgador no ha valorado la prueba propuesta por la parte demandada, sino que la interpretación dada a la prueba tiene carácter sesgado y parcial. Añadiendo que la servidumbre constituida no lo ha sido de "buena fe", por lo que no es posible aplicar la idea del artículo 537 del Código Civil, cuanto que el alero y la conducción de aguas se construyeron a sabiendas incumpliendo la normativa urbanística, la legislación común y la licencia municipal de obras. Añadiendo que la servidumbre de acueducto había quedado oculta desde su constitución, hasta el cerramiento de la finca por los demandados.

En definitiva, vuelve a insistir en los mismos planteamientos realizados en la contestación a la demanda, en el sentido que la licencia de obra tenía como objeto (documento 11 a), la exigencia que el actor procediera a aparear la futura edificación con el medianero colindante. No habiéndolo hecho así, procede lógicamente entender que la construcción de la vivienda se realizó en contra de la licencia municipal otorgada, y por tanto, al carecer la parte actora de justo título y buena fe, nunca podrían haber adquirido la servidumbre de buena fe.

De la contestación a la demanda, es preciso destacar los siguientes datos. El demandado reconoce que "sobre el voladizo de la vivienda del actor, que sobresale unos 70 cms y que recorre toda la longitud de la fachada, lindante con los demandados, consideraron éstos que no había servidumbre". Es decir, admiten que siempre habían visto la vivienda construida por los actores, y que efectivamente ésta tiene un voladizo que sobresale 70 cms y que recorre la longitud de la fachada. Añadiendo que "en cuanto a las tuberías de agua provenientes de la vivienda propiedad de la actora, que recorre buena parte del solar de los demandados", la primera vez que observaron dichas tuberías fue en octubre de 2006, cuando decidieron vallar la finca, observando una serie de tapas de acometidas de agua. Pensando que dichas tapas eran las propias de su conducción de aguas, no la de los vecinos.

En conclusión, reconocen la existencia de un voladizo que recorre toda la longitud de la fachada, y que según se deriva del contenido de la demanda, recoge las aguas en un canalón que las vierte en la copropiedad de la actora, pero que vuela en parte sobre la propiedad de los demandados. Y la existencia de esa conducción de agua de la finca de los actores, que pasa por tramos de su finca, pero que no había sido observada hasta recientemente. No se discute en consecuencia, las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito de demanda, donde señala que "la vivienda propiedad de la actora y sus hijos tiene una antigüedad de 27 años, habiéndose construido en 1980, aún cuando en el Catastro aparezca el 1983, permaneciendo desde entonces invariable". Máxime cuando dicha acreditación ha tenido lugar por los distintos documentos referidos al otorgamiento de la licencia municipal de obras acompañados con la demanda.

Es preciso indicar que el solar donde está sita la vivienda de la parte actora, fue adquirido por compra con D. Juan Pedro en fecha de 19 de febrero de 1979, y posteriormente se elevó a escritura pública en fecha de 17 de febrero de 1979. Siendo los linderos de dicho solar de 470 metros cuadrados, y la vivienda de 76,01 metros útiles en la planta baja, y de 136,20 metros cuadrados la planta primera. Y esta vivienda tiene como linderos, el de frente Camino del Pradillo, derecha entrando Pedro Antonio, izquierda, mediante camino o paso, Carlos María y hoy sus herederos, y fondo resto de finca matriz. Del mismo modo, los demandados son propietarios de un solar, que tiene como linderos, fondo en línea recta con finca registrada, izquierda entrando con finca de Valentina, frente en línea quebrada con Santiago y calle Pradillo.

Siendo ambas fincas propiedad de Juan Pedro, que procedió a vender previa segregación, parte de la finca a los actores, y otra parte a los demandados. Estando también admitido que recientemente los demandados procedieron a vallar su solar, de forma tal que afecta, entre otros, a la parte que linda enfrente con Calle Pradillo y derecha con vivienda copropiedad de la actora.

De las fotografías aportadas junto con el escrito de la demanda se observa que efectivamente existe un voladizo, en la vivienda propiedad de la parte actora, que vuela sobre la propiedad de los demandados, y que sirve para recoger las aguas por canalón y verter las aguas, no en la propiedad de la parte demandada, sino en terreno propiedad de la parte actora, pero eso sí, sobrevolando la propiedad de la parte demandada. Como asimismo se observa a través de las fotografías la existencia de tapas del registro de conducción de aguas, en el terreno propiedad de los demandados, y que procede, según es...

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