AAP Madrid 25/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:2074A
Número de Recurso190/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

AUTO: 00025/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 190/07.

Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 422/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: "ASFALTOS Y PAVIMENTOS, S.A."

Procurador: Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

AUTO Nº 25

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil ocho.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados don RAFAEL SARAZÁ JIMENA, don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 190/2007, los autos de juicio verbal nº 422/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por la entidad "ASFALTOS Y PAVIMENTOS, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendida por la letrada doña Josefina Velasco Arranz, contra la mercantil "MOVIMIENTOS EXCAVACIONES Y DERRIBOS, S.L.U.", y DON Valentín, siendo objeto del mismo acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administrador social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se dictó auto, con fecha 10 de enero de 2007, cuya parte dispositiva establece:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por ASFALTOS Y PAVIMENTOS, S.A. contra la resolución especificada en la precedente relación fáctica y, en consecuencia, mantener dicha resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad "ASFALTOS Y PAVIMENTOS, S.A." se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación, votación y fallo de este asunto se produjo con fecha 14 de febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, "ASFALTOS Y PAVIMENTOS, S.A.", formuló demanda contra la mercantil "MOVIMIENTOS EXCAVACIONES Y DERRIBOS, S.L.U." en reclamación de 1.234,61 euros de principal, importe de las mercancías suministradas a la demandada y que no ha sido satisfecho, acumulando la acción de responsabilidad contra el administrador único de la deudora, don Valentín, con fundamento tanto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada como del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 69 de la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en su calidad de socio único de la sociedad deudora

El Juzgado al apreciar una indebida acumulación de acciones, por entender que carecía de competencia objetiva para el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la deudora, dictó providencia al amparo del artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que aquélla procediera a la desacumulación de la acción indebidamente acumulada, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se acordaría el archivo de las actuaciones.

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de reposición, desestimado por el auto ahora apelado, que detalladamente expone las razones por las que considera indebida la acumulación pretendida por la parte demandante, con la consecuencia no expresamente declarada del archivo de las actuaciones, y así lo ha entendido el actor al interponer, y el juzgado al admitir, el recurso de apelación contra la citada resolución (artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

El actor y ahora apelante imputa en primer término a la resolución apelada la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina relativa a la congruencia procesal al no hacer mención alguna, se afirma, al hecho de que idéntica demanda se había formulado previamente ante los Juzgados de Primera Instancia, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que tras los trámites oportunos, declaró su falta de competencia objetiva por corresponder a los Juzgados de lo Mercantil.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 1 de marzo de

2.007 y las que en ella se citan, la congruencia consiste «en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-".

Por lo demás, como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006 del Tribunal Supremo, que a su vez cita la de 18 de julio de 2005 ". tampoco puede olvidarse, en línea con lo anterior, que el deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial, pues desde el punto de vista de la tutela judicial consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o merecer reparos -Sentencia de 3 de junio de 1999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 -.». Resulta patente que no cabe imputar incongruencia alguna a la resolución apelada, al limitarse a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra una providencia en la que el juez hacía uso de la facultad que le concede el artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La apelante confunde congruencia y el deber de motivación de determinadas resoluciones judiciales (autos y sentencias, artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, desde luego, la resolución apelada cumple sobradamente con el deber de motivación, entendido éste "como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión", en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 con cita de las del Tribunal Constitucional nº 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre y del propio Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, y 8 de julio de 2002 ".

Es más, el auto apelado contesta puntual y expresamente a la alegación que se dice omitida por el recurrente, en el tercero de sus razonamientos jurídicos cuando indica que el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que declaró su falta de competencia objetiva ante idéntica demanda, se pronuncia en relación a un objeto procesal determinado que no es otro que el constituido por el ejercicio acumulado y conjunto de la acción personal contra la sociedad y la acción de responsabilidad contra el administrador, ". pero ningún pronunciamiento competencial emite en relación con el virtual ejercicio aislado de la acción personal contra la sociedad (hipótesis ésta en la que difícilmente iba a apreciarse la falta de competencia objetiva, lo que significa, en definitiva, que el ejercicio de dicha acción ante los juzgados de primera instancia no queda vedado en modo alguno por virtud de la expresa resolución".

Desde luego, no cabe imputar falta de motivación y, menos aún incongruencia a la resolución apelada, compartiendo la...

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