AAP Madrid 116/2008, 25 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
Número de resolución116/2008
Fecha25 Febrero 2008

cel AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 166/07

DILIGENCIAS PREVIAS 7483/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

A U T O Nº 116/08

Ilmos/as. Sres/as. De la Sección Segunda.

PRESIDENTE: D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS, en representación de ARQUITECTURA Y ENERGIA S.A., contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en Diligencias Previas 7483/06. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Carlos Martín Blanco, en representación de ARQUITECTURA Y ENERGIA se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de enero de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid que desestimaba el recurso de reforma que dicha parte interpuso contra el auto de 21 de diciembre de 2006 por el que dicho órgano jurisdiccional decretó la no admisión de la querella interpuesta contra el usuario participante en el punto de encuentro "atalayadevaldemoro" oculto tras el nick "parcela G".

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, entendió no ser parte en el procedimiento conforme al art. 215.1 de la LECrim .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifica en el recurso de apelación los argumentos expuestos en el recurso de reforma, concretado en el anticipo de la función valorativa sobre el conjunto de la prueba acopiada, y la invasión de la función enjuiciadora del órgano instructor; la improcedencia de la inadmisión de la querella y su momento procesal correcto, y de la valoración realizada por el instructor de las declaraciones que la querellante califica de injurias graves y se añade, además en la apelación bajo el epígrafe "de la respuesta a una presunta invocación a derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona"; de los derechos de la acción penal y del amparo de los art. 18 y 20.1 de la CE ..

SEGUNDO

Conviene recordar, en primer lugar, y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas en el recurso que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91, matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en este supuesto como después analizaremos

TERCERO

La resolución ahora impugnada en modo alguno lesiona el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva por cuanto que los motivos de inadmisión de la querella aparecen debidamente fundamentados, y dicha fundamentación no es una extralimitación del Juez Instructor como sostiene la parte recurrente, ni incurre en un terreno que le es ajeno en la inadmisión de la querella y puede perfectamente, dentro de sus funciones, denegar la acción penal ejercitada.

Olvida la recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional que, en cuanto a al inadmisión de las querellas viene estableciendo que "Hay que constatar, en primer lugar, que nos encontramos ante la inadmisión de una querella, y que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencias 148/1987 y 238/1988 ) que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del Art. 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación."

En definitiva, el juez instructor puede denegar la acción ejercitada y dicha inadmisión de querella sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada de las causas que han llevado a tal inadmisión, o lo que es lo mismo un pronunciamiento motivado del Juez Instructor sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez cuando aprecie de forma evidente que los hechos carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (cfr....

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