AAP Madrid 11/2008, 9 de Enero de 2008
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil) |
Número de resolución | 11/2008 |
Fecha | 09 Enero 2008 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00011/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 913971838-39-41-42 Fax: N.I.G. 28000 1 7036563/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 638/2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: Jose Ángel
Procurador:
Contra: HEREDEROS DE Mercedes
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En MADRID, a nueve de enero de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 13/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos como apelante-demandante por don Jose Ángel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 1 de junio de 2007, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "INADMITIR a trámite la demanda presentada por la representación procesal de Don Jose Ángel ".
Notificado el mencionado auto, contra el mismo, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se rechazan los razonamientos jurídicos del auto apelado que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
El día 2 de enero de 2007 don Jose Ángel presenta demanda en la que ejercita la acción declarativa de dominio y de inmatriculación de una finca rústica, de la que aparece como titular, en el Catastro Rústico Parcelario, doña Mercedes, la cual, al parecer, ha fallecido.
Dirige la demanda contra: "Los ignorados herederos de doña Mercedes ". Repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Navalcarnero (juicio ordinario 13/2007) se dicta auto el día 1 de junio de 2007 por el que se inadmite a trámite la demanda porque los demandados carecen de capacidad para ser parte lo que constituye un defecto insubsanable.
Se demanda a los herederos de una persona física muerta, los cuales han de tener capacidad para ser herederos y, por ende, capacidad para ser parte en un proceso.
A la capacidad para suceder mortis causa se refiere el artículo 744 del Código Civil, al decir que: "Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley", que se complementa con lo dispuesto en el artículo siguiente, el 745 . Pues bien, el requisito necesario para suceder es pura y simplemente la personalidad. Tratándose de personas naturales, su capacidad deriva del hecho de nacer con las condiciones del artículo 30 del Código Civil . A los concebidos y no nacidos se les aplica el artículo 29 y el 959 y siguientes del Código Civil . La capacidad sucesoria de las personas jurídicas es indiscutible siempre y cuando adquieran la personalidad jurídica por constituirse con arreglo a la ley (artículo 746 del Código Civil).
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