AAP Madrid 275/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2008:4069A
Número de Recurso216/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución275/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RT 216-08

D.P. nº 1079-05

Juzgado de Instrucción número 5 de Collado-Villalba.

AUTO Nº 275/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

D. Miguel Hidalgo Abía (Presidente)

Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo.

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Febrero de 2007 el Juzgado de Instrucción número 5 de Collado - Villalba dictó auto de sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones. Contra dicho auto interpuso recurso de reforma la representación letrada del Ayuntamiento de Alpedrete y María Purificación que fue resuelto mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2007, contra el que se interpuso el presente recurso de apelación debidamente impugnado por las otras partes.

SEGUNDO

Tramitado en forma el citado recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 21 de Abril de 2008 sometiéndose a deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo o si los hechos no son constitutivos de infracción criminal, al amparo de lo previsto en los artículos 641.1 ó 637.2 de la L.E.Crim . Igualmente, la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.

Es decir, el mero hecho de interponer una denuncia o querella no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo o que los hechos no son constitutivos de infracción criminal, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer libre o provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados. Ç

En definitiva, lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento o archivo del mismo, básicamente. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

SEGUNDO

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, ha de indicarse, como primera cuestión, que nos hallamos ante sendas resoluciones de archivo de las actuaciones, perfectamente fundamentadas, en las que el Juzgado de Instrucción, tras la práctica de muy diversas diligencias de prueba, analiza el resultado de las mismas y concluye que no existen motivos para seguir adelante con el presente procedimiento penal. Podría discutirse si acaso el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, hubiera sido más ajustado a derecho que el sobreseimiento provisional dictado por no haberse justificado la perpetración del hecho delictivo, ahora bien, en todo caso y como explicaremos a continuación, claramente la solución del sobreseimiento y archivo de las actuaciones es total, absoluta y rotundamente ajustada a derecho.

No hemos de perder de vista la esencia de la cuestión que nos ocupa. Estamos ante una querella por delito de injurias graves con publicidad previsto en los artículos 208 y 209 del C. Penal, porque en una publicación del denominado "Foro Social de la Sierra de Guadarrama" se vertió la siguiente frase o expresión: "La Alcaldesa de Alpedrete, a pesar de las agresiones que han protagonizado los nazis, del seguimiento que les vienen dando últimamente la Policía y la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de nuestras denuncias y advertencias, sigue negando la existencia de una célula nazi en el pueblo. Esta actividad ¿tendrá relación con el que este Ayuntamiento ha consentido y apoyado actividades probelicistas y pronazis de la Fundación Don...

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