AAP Madrid 7/2008, 16 de Enero de 2008

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2008:428A
Número de Recurso488/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

AUTO: 00007/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 488 /2007

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 170/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 488/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Domingo y Dña. Rosario, representados por el procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA SOLEDAD MUELAS GARCÍA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre incidente de oposición a la ejecución, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMANDO parcialmente la oposición deducida por D. Domingo Y DÑA Rosario, legalmente representados por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, por pluspetición, y desestimando las restantes causas de oposición alegadas, DECLARO PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE contra D. Domingo Y DÑA Rosario, por la cantidad de 91.344,05 euros de principal e intereses vencidos, más 29.265 euros fijados prudencialmente para intereses y costas. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este incidente.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Domingo y Dña. Rosario, al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2008. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

La ejecutada se alza contra el auto de instancia que desestimo la oposición a la ejecución mandándola seguir adelante, oponiendo los motivos siguientes:

  1. - Por error del Juez de Instancia en cuanto no estimó la excepción de prescripción. Lo que siempre ha mantenido el recurrente es que la prescripción tanto del principal como de los intereses era de 5 años al amparo del Art. 1966 C. C. La póliza origen de estas actuaciones es de fecha 23-1-1991, desde 31-7-1991 se dejaron de pagar las amortizaciones periódicas, y el banco ejecutante se acuerda de la póliza y del descubierto en mayo de 2006, cuado habían pasado casi quince años desde la fecha en que se dejo de pagar

    Sostiene que la prescripción de los intereses retributivos y moratorios es de cinco años

  2. - Porque la sentencia no se pronuncia sobre la nulidad del titulo por iliquidez, derivada de la prescripción de los intereses.

SEGUNDO

Es cierto que en la doctrina se ha discutido si el artículo 1966 del Código civil es aplicable a las prestaciones periódicas en que se divide una obligación principal única, por considerarse que el supuesto contemplado en el precepto es el de una serie o pluralidad de prestaciones sucesivas, pero no al fraccionamiento o división convencional de una prestación que por su naturaleza es única, como es la restitución fraccionada del capital de un préstamo y si bien algún sector doctrinal considera que es aplicable también en estos supuestos, por exigirlo así la identidad de razón y la letra misma del precepto en su párrafo final, que alude sólo a la periodicidad en el pago, la jurisprudencia ha estimado que la acción para reclamar la devolución del capital prestado por incumplimiento del contrato no tiene señalado término especial de prescripción y que, por consiguiente, hasta el transcurso de quince años del artículo 1964 del Código civil no prescribe.

La jurisprudencia es clara cuando afirma que aunque en el contrato de préstamo de que se trata, la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija, periodicidad que también se establece para el pago de los intereses retributivos es aplicable, para la deuda de capital, el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código civil (quincenal), y para la deuda de intereses, el correspondiente al del artículo 1966.3 del mismo texto legal (quinquenal), toda vez que la prestación correspondiente al pago del capital siempre tendrá carácter unitario, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido, pues de los antecedentes históricos de la prescripción del artículo 1966.3 del Código civil se infiere que fue establecida, precisamente, como medida protectora frente a los intereses de los préstamos, no frente al capital.

El Tribunal Supremo ha entendido que el citado precepto (1966.3 ) contempla la hipótesis de aquellos pagos que por la propia naturaleza de la obligación y originariamente se conciben para su abono periódico, pero no para los casos en que, como aquí ocurre en relación con el capital del préstamo, se trata del fraccionamiento convencional de una deuda única. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1980, aun reconociendo que el tema es controvertido, que parece más adecuado en caso de duda buscar la protección de la eficacia del negocio entendiendo, para no tutelar el incumplimiento contractual, que el precepto de que se trata no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado; cita al respecto otra sentencia de la misma Sala de 16 de mayo de 1942 haciendo suyo el argumento de que debe atenderse a la naturaleza de la obligación y al dato de la cantidad global reclamada y no al importe independiente de pagos realizables por anualidades. La sentencia de 16 de mayo de 1942 establece que a los efectos de la prescripción del artículo 1966.3, ha de servir de base la naturaleza de la obligación, no siendo lícito acogerse a la misma en el caso de reclamarse el total de la cantidad debida, y no el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos.

La obligación de devolución del capital no es una obligación de pago periódico sino una obligación o prestación unitaria aunque se fraccione o divida el pago y está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código civil.

Por otra parte, el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código civil en cuanto al capital reclamado, ha de comenzar a...

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