AAP Pontevedra 121/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2008:1477A
Número de Recurso497/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00121/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Nº: RT 497/07-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1303/06

AUTO

En Pontevedra, a diecinueve de febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 23 de septiembre de 2007, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "No se accede a la petición de reforma de la Procuradora Elena Montans Argüello, en nombre de Candido, contra el auto de 18 de julio de 2007 que se confirma".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Candido, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación, el querellante, el auto del Juzgado de Instrucción desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra otro que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que no concurrían indicios de criminalidad suficientes contra los querellados, Patrón Mayor, miembros del Cabildo y Secretario de la Cofradía de Pescadores de "San Julián" de A Illa de Arousa como autores de presuntos delitos de prevaricación administrativa y coacciones, interesando que se revoque el mismo y se continúe con la instrucción de las Diligencias Previas.

Se insiste por el recurrente en los motivos ya aducidos en el escrito de recurso de reforma, a saber: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la omisión, injustificada e inmotivada, de diligencias de prueba peticionadas por la parte y admitidas "ab initio" por la juzgadora; falta de acreditación documental de las afirmaciones efectuadas por los querellados acerca, por ejemplo, del acuerdo del Cabildo donde se fija la sanción al querellante, de la costumbre implantada por el Cabildo de haber procedido en ocasiones anteriores, frente a otros socios, de igual manera que lo hicieron contra el querellante, o, en fin, de la falta de conocimiento de que los querellados actuaron sin competencia y con ausencia absoluta de procedimiento, pese a lo cual, la juzgadora ha otorgado credibilidad a lo declarado por los imputados; y, por último, y a través de un extenso alegato, error en la valoración del resultado de las diligencias de investigación y pruebas existentes en la causa, padecido por la juzgadora, considerando el recurrente que, de lo actuado, se desprende, sin dificultad, la existencia de los delitos imputados: prevaricación administrativa y coacciones.

SEGUNDO

En relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como bien se afirma en la resolución recurrida, cabe sostener y así lo ha indicado ya el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de noviembre de 1989, que la decisión de archivo, por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito, no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado Art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97, entre otros). Por otra parte, los querellantes tampoco ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (Art. 312 LECrim ), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca...

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