AAP Pontevedra 498/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2008:845A
Número de Recurso528/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución498/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00498/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000528 /2008, I

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001985

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000085 /2004

Apelante: Sara

Procurador/a : SUSANA TOMAS ABAL

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 498

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados: Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, treinta de septiembre de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Tui, de fecha 10 de agosto de 2006 auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la procuradora Cristina Cela Rivas, en nombre y representación de Sara, recurso de reforma, que fue admitido y tramitado conforme la LECr., dictándose auto de fecha 4 de enero de 2007, que lo desestimaba. Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.

Fue Ponente la Ilma Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación el auto de fecha 4 de enero de 2007, dictado en las D.P. 85/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos de prevaricación y desobediencia que dieron lugar a la formación de la causa, impugnando el recurso el Mº Fiscal, quien solicita la confirmación del auto.

En síntesis los hechos objeto de la querella origen de las presentes actuaciones, se concretan en el incumplimiento por el Ayuntamiento de la Guardia de la sentencia del T.S.X.G. de fecha 17 de enero de 2002, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Emiliano contra la resolución del Alcalde del Concello de A Guarda de 26 de enero de 1997, por la que se acordó requerir a Emiliano para que adaptara las obras de la edificación sita en la RUA000 NUM000, a la licencia otorgada en fecha 16-12-93, con apercibimiento de demolición. Insiste la recurrente en la existencia de un delito de desobediencia y prevaricación por parte del Ayuntamiento, al no llevar a cabo las obras de demolición ni cobrar las multas coercitivas impuestas a Emiliano .

Pues bien, la desobediencia, es definida jurisprudencialmente como el incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, que, para ser legítimos, deben revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien los emite ( sentencia 9 de mayo 94 ); requiere además, según dicha jurisprudencia, ( Ss. 10 de julio 82, 18- enero-88, 5- julio-93, entre otras ), los siguientes requisitos : a) que se trate de un mandato o de una orden procedente de la autoridad o sus agentes dictada dentro de sus competencias; b) que la orden sea expresa, terminante y clara y que se de a conocer a quien vaya destinada por medio de un requerimiento formal, personal y directo; y c) que la requerida no hubiera cumplido la orden recibida, poniéndose frente a la misma en actitud de oposición o rebeldía.

Siendo ello así, y toda vez que la sentencia del T.S.X.G. se limita a desestimar un recurso contencioso-administrativo, interpuesto por un particular contra una resolución del Ayuntamiento y que ni obliga ni requiere a éste para que se lleve a cabo la demolición, en modo alguno puede entenderse que los hechos expuestos en la querella puedan constituir indiciariamente un delito de desobediencia.

En cuanto al delito de prevaricación que se imputa al Ayuntamiento, ha de tenerse en cuenta que, según resulta del testimonio de particulares remitido: a) que en septiembre de 2002 el Ayuntamiento de A Guarda, acuerda, al no haberse ejecutado la sentencia de 17 de enero de 2002 del T.S .X.G., conceder a Emiliano un plazo de dos meses para la demolición de las obras que no se ajustaban a la licencia....y en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de mulitas coercitivas; b) que en 7 de marzo de 2003 y ante el incumplimiento del Sr. Emiliano el Ayuntamiento ordena la demolición de las obras e imponerle una multa coercitiva; c) que en fecha 17 de agosto de 2004 la Xunta de Goberno Local del Ayuntamiento de A Guarda, acuerda hacer ejecutivo el cobro de las multas coercitivas y continuar imponiendo sanciones, así como encargar el proyecto de demolición a una empresa especializada dadas las dificultades que supone; d) en fecha 3 de octubre de 2006 se inicia por el ayuntamiento de A Guarda el periodo ejecutivo, en relación con las deudas de Emiliano . A su vez de la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra obrante en autos, se desprende que: "contra la resolución de la Alcaldía de 18-6-2003, que acordó la imposición de una de las multas coercitivas, formuló recurso de reposición Obdulio fundado en que se le había causado indefensión con la orden de demolición, pues era residente en el edificio, y que con fecha 23-11-2004 acuerda la Junta de Gobierno Local comunicarle que se han iniciado los trámites para llevar a cabo la licitación de la demolición. Que con fecha 15-2-05 el representante de Obdulio interpone recurso contencioso administrativo contra el referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Guarda de 23-11-2004, por el que se le informa de los trámites tendentes a la ejecución subsidiaria de la demolición, así como contra el decreto de la Alcaldía de 7-3-2003 que ordenó la demolición. Por otrosí se solicitó la suspensión de los actos impugnados, lo que se ha acogido por medio de auto de 9-3-2005 ."

Pues bien, a la vista de estos hechos, no cabe apreciar indicios de una conducta delictiva por parte del Ayuntamiento.

Y al respecto cabe recordar que como dice la S.T.S. de 18 de mayo de 1.999, y recoge a su vez entre otras la de 28-3-2.006: "el control de legalidad de los actos -concreción que ya es necesario realizar a los efectos de esta resolución referida al enjuiciamiento de un acto- de los órganos de la Administración Pública corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Este control no debe ser confundido con el enjuiciamiento, por los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal, de las personas que, ocupando o desempeñando las funciones propias de órganos de la...

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