AAP Tarragona 132/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2008:230A
Número de Recurso114/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 114/08

Diligencias previas 1449/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa

AUTO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a 25 de febrero de 2008 HECHOS

ÚNICO- Por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles, en nombre y representación de la mercantil BARCELONESA DE CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN S.L, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, por el que se inadmite a trámite la querella interpuesta por la recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Expone el recurrente en su recurso de apelación que al solicitar una licencia de obras en la localidad de Deltebre se le manifestó que debía pasar por el despacho del Alcalde. La licencia de obras le fue finalmente concedida, sin pasar por dicho despacho, si bien la concesión se le otorgó casi al año de la solicitud. Manifiesta el recurrente que a partir de tal enfrentamiento se dictan resoluciones administrativas no ajustadas a derecho y con una intencionalidad distinta a la propia del ordenamiento jurídico administrativo. Señala el querellante que le fue concedida licencia de obras, licencia que estaba condicionada a un replanteo de límites, es decir condicionada su ejecutividad a que con carácter previo al inicio de la obra se solicitase al técnico municipal que señalase las alineaciones y rasantes correspondientes. Afirma el querellante que tras varios intentos fallidos de ponerse en contacto con el técnico municipal empezó al ejecución de la obra. Posteriormente señala el recurrente que s eacordó por decreto la paralización de la obra (tras 4 meses desde su inicio) sin mediar requerimiento o apercibimiento previo. Tras dicha paralización el técnico municipal comunica al querellante por fax que la paralización sólo deberá afectar a la parte de la obra que es fachada con la Avenida Nosra Senyora de l'assupció y la avenida Germans Carsi, y que el resto puede seguir ejecutándose. Cuatro días más tarde, mediante decreto se multa a la empresa recurrente por estar realizando obras sin licencia, procediéndose al precinto de la obra por las fuerzas policiales. Finalmente, y cuando la obra estaba precintada y no se podía acceder a la misma, se procede a multar a la ahora recurrente por acumulación de agua dentro de la obra. Entiende el recurrente que se reúnen en el presente supuesto todos los elementos objetivos y subjetivos de la conducta típica, y que las resoluciones notificadas, al margen de querer producir una lesión a los intereses del recurrente, son totalmente desproporcionadas y prescinden de lo establecido en la propia ley de urbanismo y en su procedimiento, siendo además las mismas contrarias al interés público.

El auto impugnado inadmite a trámite la querella presentada por al ahora recurrente contra el Alcalde del Ayuntamiento de Deltebre, el teniente alcalde, el Secretario de dicho Ayuntamiento, el arquitecto técnico municipal, el Regidor de Urbanismo y el Jefe de la Guardia Urbana de la localidad de Deltebre.

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal constitucional, quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino solo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada.

Por otro lado, en relación al delito de prevaricación, según expone el auto del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2007, este delito viene definido en el artículo 404 del Código Penal como aquél que comete la autoridad o funcionario público que dicta, en un asunto administrativo, una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia.

El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal (Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, STS núm. 1015/2002, de 31 de mayo STS núm. 331/2003, de 5 de marzo entre otras). Es por eso que no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

El tipo objetivo, requiere, pues la existencia de un asunto administrativo y la adopción en su ámbito de una resolución arbitraria. Tal arbitrariedad puede depender no solo de su contrariedad con el derecho, que puede resolverse ordinariamente a través de los correspondientes recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR