AAP Barcelona 1/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2007:990A
Número de Recurso200/2006
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 200/2006 -D

A U T O NUM. 1/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a ocho de enero de dos mil siete

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8), autos dimanante de pieza separada de medidas cautelares coetáneas 1064/2005 seguidos a instancias de Maite Y Bernardo contra Margarita .

PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8) en autos de Pieza separada de medidas cautelares coetáneas 1064/2005 promovidos por Bernardo y Maite contra Margarita se dictó auto con fecha 9 de diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda la medida cautelar de anotación preventiva de demanda respecto de la siguiente finca del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa: Finca NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . Con imposición de costas a la parte demandada.

La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3º del artículo 529 de la L.E.C . en la cuantía de 1000 euros en el plazo de cinco días."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

PRIMERO

Recurrido por la parte demandada el auto por el que se acuerda la medida cautelar, solicitada coetáneamente con la demanda, de anotación preventiva de la demanda de reclamación de legítima en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Terrassa sobre la finca NUM000 , interesa la recurrente su revocación alegando, en primer término, que procede la nulidad de lo actuado, al considerar que existe una infracción procesal que le ha provocado indefensión, al no habérsele dado traslado del escrito mediante el que la actora subsanaba la omisión del requisito de ofrecimiento de la caución hasta el momento de celebración de la vista de audiencia a la parte demanda. Efectivamente, atendido el contenido de los artículos 732.3, 733 y 734 puestos en relación con los arts. 135.6 y 273 a 276 , todos ellos de la LEC, es evidente que el que no se diera traslado a la demandada del señalado escrito hasta el acto de la vista constituye una clara infracción procesal; no obstante, el art. 225.3º LEC , en consonancia con el art. 238.3 LOPJ , disponen que seran nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se trate de infracciones de normas esenciales del procedimiento y se haya producido una efectiva indefensión. En el supuesto de autos no se constata que tal infracción haya provocado a la demandada una efectiva indefensión, ya que en el acto de la vista la misma pudo efectuar todas las alegaciones que estimó oportunas en su defensa respecto al tipo y cuantía de la caución, de acuerdo con el art. 734.2 último párrafo, es más en esta instancia, al interponer el recurso, ni justifica en que aspectos o alegaciones se vió limitada su defensa como consecuencia de tal infracción ni, al desarrollar la fundamentación del recurso, nada añade ni puntualiza a lo que ya expuso al respecto en el acto de la vista. En consecuencia, procede desestimar la nulidad de actuaciones invocada.

SEGUNDO

Del ofrecimiento de caución y de la insubsanabilidad de su omisión. El apartado 3 del artículo 728 establece (de modo imperativo, "deberá") la necesidad de que el solicitante de la medida preste caución "suficiente" para responder, "de manera rápida y efectiva", de los "daños y perjuicios" que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado; asimismo en el siguiente párrafo el propio precepto señala los criterios que el tribunal deberá tener en cuenta para la determinación de la caución, así atenderá de una parte a la naturaleza y contenido de la pretensión y de otra a la valoración que realice sobre el fundamento de la solicitud de la medida. Al ofrecimiento de la caución se refiere el art. 732.3 de la LEC como requisito de la petición misma y opera como un presupuesto de su adopción; se trata de una exigencia razonable en cuanto que, sin ella, se impide la defensa del demandado sobre ese presupuesto y, al propio tiempo, se sustrae al tribunal los fundamentos para la resolución sobre la «forma, cuantía y tiempo» en que deba prestarse (art. 735.2 de la LECiv ). Ahora bien lo que hay que determinar, en este caso, son las consecuencias de su omisión, o las del ofrecimiento improcedente en términos tan genéricos o imprecisos...

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