AAP Santa Cruz de Tenerife 49/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO
ECLIES:APTF:2008:631A
Número de Recurso553/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

AUTO Nº 49/2008

Rollo nº 553/2007

Autos nº 1022/2006

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de marzo de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1022/2006, sobre ejecución judicial familia, seguidos a instancia de doña Julieta, representada por la Procuradora doña Lidia Lucas Sánchez, contra don Ricardo representado por la Procuradora doña María Dolores Mouton Beautell.; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dª María Dolores Aguilar Zoilo, dictó auto el 17 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la oposición a la ejecución deducida por el procurador Sra. Moutón mandando seguir adelante la ejecución despachada por importe de 3282,46 #, acordándose el embargo del sueldo que percibe el ejecutado y acordándose remitir testimonio de la presente ejecución a los Juzgado de Instrucción nº 1 y 5 de Arona; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte ejecutada"

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de marzo de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto carece de sustento, en primer lugar, porque en relación con las medidas adoptadas en las sentencias dictadas en los procesos sobre nulidad de matrimonio, separación y divorcio, el art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva la rúbrica "Medidas Definitivas", contiene en su apartado 5 una norma especial clara y de ineludible cumplimiento del siguiente tenor literal: "Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio".

Dicha norma significa, sin distinción alguna, la eficacia inmediata de las medidas acordadas en las sentencias dictadas en los procesos sobre nulidad de matrimonio, separación y divorcio, como es el caso de litis, incluso sin necesidad de que la sentencia en que se hayan acordado las medidas devenga firme precisamente porque el recurso de apelación no tiene efecto suspensivo por disposición expresa de la norma.

SEGUNDO

Se trae esto a colación porque, al margen del objeto del procedimiento penal, no puede obviarse que estamos en un procedimiento de ejecución, de modo que la suspensión del procedimiento solicitada es improcedente, en tanto que la determinación de los hechos de los que está conociendo la jurisdicción penal no es decisiva para resolver sobre el fondo del asunto en esta jurisdicción, que ya ha sido resuelto.

Ciertamente, el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresa que "promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse otro pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole si lo hubiere en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal"; prescripción igualmente contenida en el art. 10.2 de la LOPJ...

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