SAP Tarragona 296/2005, 1 de Julio de 2005
Ponente | JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ |
ECLI | ES:APT:2005:1902 |
Número de Recurso | 159/2005 |
Número de Resolución | 296/2005 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
ANTONIO CARRIL PANJOSE LUIS PORTUGAL SAINZSERGIO NASARRE AZNAR
ROLLO NUM. 159/2005
DESAHUCIO NUM. 51/2000
EL VENDRELL NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. José Luis Portugal Sainz
D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona a uno de julio de dos mil cinco.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Residencias Costa Daurada S.A. representada en la instancia por el Procurador Sr. Escudé Nolla y defendida por la Letrada Dª Eva Oña Toril, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en 3 noviembre 2004, en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 51/00 en los que figura como demandante Ernesto y Erica y como demandada Residencias Costa Daurada S.A.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando en incidente de impugnación de costas por indebidas planteado, debo mantener y mantengo la tasación de costas impugnada, con expresa imposición a la parte impugnante de las costas causadas en el presente incidente".
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Residencias Costa Daurada S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
Se alza la apelante Residencias Costa Daurada S.A. contra el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell que desestima el incidente de impugnación de costas por indebidas invocando, en primer lugar, en cuanto a la minuta presentada por el Letrado D. Ignacio Esquirol infracción del art. 242 L.Enj.Civil en sus apartados 3º y 5º; en defensa de sus intereses argumenta que la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la impugnación en que el Juez a quo considera "en abstracto" la necesidad de intervención letrada en el asunto, alega la impugnante que bastaría según criterio explicitado en la sentencia de instancia que bastaría la presentación de cualquier minuta firmada por cualquier letrado, y dado que el Letrado Sr. Esquirol no ha tenido en el proceso de que dimana este incidente intervención profesional alguna quien ostenta el derecho de crédito de Dª Julia Subias, Letrada que fue quien firmó la demanda de Juicio Verbal de desahucio, tampoco se justifica haya satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama e igualmente no ha solicitado la venia a su compañero antecesor, y no ha cumplido con el criterio orientador 44.2 del Iltre. Colegio de Abogados de Cataluña que recomienda atender al tiempo real empleado y la dificultad del proceso.
En cuanto a que el Letrado D. Ignacio Esquirol Zuloaga no ha intervenido en este proceso civil, dicha manifestación no debe aceptarse puesto que se ha acreditado que salvo el escrito de demanda el resto de las actuaciones procesales fue llevado a cabo por el Letrado Sr. Esquirol, así se evidencia de la aportación documental que obra en las actuaciones; si bien se hace necesario significar que el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 febrero 1990 expresaba "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que le han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas"; en el mismo sentido las SSTS de 27 marzo 1993, 20 marzo 1996 y 17 marzo 1992 , esta última al poner de manifiesto que sólo se exige para la inclusión en la tasación de costas que las costas estén devengadas, es decir que ya se haya adquirido el derecho a percibir las...
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