SAP Jaén 78/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2006:287
Número de Recurso41/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

JOSE CALIZ COVALEDAMARIA LOURDES MOLINA ROMEROJESUS MARIA PASSOLAS MORALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 78/06

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 9 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR , Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 41 DE 2006 a instancia de DOÑA Elsa, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Figueras Resino, y defendido por el Letrado Sra. Castillo Peinado, contra PROMOCIONES CAAP JAAP, S.L. y DON Rodrigo, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez de la Torre, y defendidos por los Letrados Sres. Lanzas Martínez y Vázquez Prieto.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR, con fecha 15 de Septiembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimando íntegramente la demanda, absuelvo a Promociones Caap & Jaap S.L. y a Don Rodrigo de los pedimentos habidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Elsa, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales y la jurisprudencia aplicable al caso, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora se opuso a la sentencia de instancia alegando la infracción de preceptos legales y la jurisprudencia aplicable a la prescripción, para reiterar las pretensiones deducidas en su escrito inicial. Se acogerá el recurso interpuesto por los motivos que pasamos a exponer.

Se ejercita la acción extracontractual del art. 1902 del C. Civil , para reclamar el importe de las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por Dª Elsa el día 26 de Junio de 2003. Los hechos sucedieron, según el escrito inicial, cuando la citada transitaba por la calle Los Hornos de Andújar, y debido al mal estado del acerado, sufrió una caída que le produjo la fractura del quinto metatarsiano del pie derecho. Consideraba responsables a los demandados que construían una obra en ese lugar.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando ambos la prescripción, el litisconsorcio y la falta de legitimación pasiva el Sr. Rodrigo. También se opusieron a la cuestión de fondo. La sentencia estimó la prescripción sin conocer del resto de las alegaciones de las partes. Contra la citada resolución se interpuso el recurso que nos ocupa con el contenido que queda expuesto.

SEGUNDO

Nos referiremos en primer termino a la prescripción, pues su estimación impedirá un pronunciamiento de fondo, al igual que la falta de litisconsorcio alegado.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con todo abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el tiempo de la prescripción ( S.T.S. 12 de Julio de 1991 R.J. 1991, 5381 ).

Téngase en cuenta que al estar fundada la prescripción en los principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no puede ser rigurosa, sino cautelar y restrictiva ( S.T.S. 99/2003 de 29 de Octubre R.J. 2003/7773 ).

Pues bien, en este caso el plazo prescriptivo conforme al art. 1968.2 del C. Civil , al tratarse de una acción extracontractual es de un año, a contar desde el momento en que pudo ejercitarse aquella.

Los hechos ocurrieron el 26 de Junio de 2003; la actora interpuso denuncia el 23 de octubre de ese año, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 970/2003 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar. Se archivaron por Auto de 7 de noviembre de 2003 , notificado a la representación procesal de la denunciante el 10 de Noviembre de 2003.

A partir de esa fecha pudo ejercitarse la acción que nos incumbe. Bien es cierto que la demanda tuvo entrada en el Decanato el 23 de diciembre de 2004, pero no por ello puede operar la prescripción pretendida. El juzgador de instancia, incurriendo en incongruencia omisiva no ha tenido en consideración que antes de interponerse la demanda se llevaron a cabo Diligencias Preliminares que han venido a interrumpir el plazo de prescripción.

Una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo la incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder mas, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita...En definitiva, se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensiones propiamente dichas del actor, como de la oposición al demandado, y otro, la resolución del juzgador; el segundo termino lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial ( S.T.C. 9 de febrero de 2004 R.T.C. 2004/8 y S.T.S. 7 de mayo de 20004 R.J. 2004/2698 ).

Pues bien, en este caso los demandados opusieron la prescripción y en la Audiencia Previa, como ya se había indicado en uno de los hechos de la demanda la actora hizo referencia a las Diligencias Preliminares, como medio para justificar que no había abandono del derecho. Este tema no se abordó en la sentencia; siendo relevante para deducir que ha operado la interrupción de la prescripción .

En efecto, la representación procesal de Dª. Elsa interesó en las Diligencias Previas se librase atento oficio al Excmo. Ayuntamiento de Andújar para averiguar la identidad de la propietaria, constructora y aseguradora de las obras que se realizaban en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 para ejercitar las acciones judiciales que le asistían. El Juzgado dictó providencia de 27 de abril de 2004 derivando a la solicitante al orden jurisdiccional competente para ejercitar sus acciones, toda vez que se había decretado el Archivo de las Diligencias, con reserva de acciones civiles.

El 22 de Junio de ese año la actora de este...

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