SAP Madrid 277/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:5990
Número de Recurso157/2006
Número de Resolución277/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZLORENZO PEREZ SAN FRANCISCOPEDRO POZUELO PEREZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00277/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 160 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 449 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Luis Manuel, Antonieta PAGINAS UTILES, S.L.

PROCURADOR: JOSE LUIS GRANDA ALONSO

APELADO: COLOR DIGITAL FOTOMECANICA, S.L.

PROCURADOR: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ

En MADRID, a tres de mayo de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados PAGINAS UTILES, S.L., DON Luis Manuel y DOÑA Antonieta representados por el Procurador Sr. Granda Alonso y de otra, como apelada demandante COLOR DIGITAL FOTOMECÁNICA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ en nombre y representación de COLOR DIGITAL FOTOMECANICA, S.L, contra PAGINAS UTILES, D. Luis Manuel, Dª. Antonieta como partes demandadas, debo condenar y condeno, a los demandados al pago a COLOR DIGITAL FOTOMECANICA, S.L. de la cantidad de 5.157,76.- euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1500 y 1544 C.c . y 69, 104 y 105 LSRL en relación con los arts. 127, 134,135, 260 y 262 LSA se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en relación con la entidad Páginas Útiles S.L. en exigencia del pago del precio de determinadas mercancías y trabajos efectuados por su encargo, y en relación con sus administradores codemandados por negligencia en el desempeño de sus obligaciones habiendo desaparecido de hecho la sociedad, pretensiones a las que se opusieron los demandados alegando la inexistencia de la deuda y en su caso la inexistencia de responsabilidad alguna de los administradores, responsabilidad que en todo caso entienden prescrita a tenor de lo dispuesto en el artº. 1968.2 C.c ., siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la alegad infracción de normas o garantías procesales, y en cuanto al fondo en errónea valoración de la prueba en relación con la existencia de la deuda y en la vulneración de los preceptos relativos a la responsabilidad de los administradores sociales.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y en cuanto a la alegada infracción de normas o garantías procesales no acaba de entenderse el fundamento de tal alegación cuando se afirma que en la demanda se pusieron de manifiesto hasta tres cuestiones procesales cuando de la lectura de la misma no se desprende nada de ello ni por aproximación, con lo que nada sobre cuestiones procesales hubo de resolverse en sentencia más aún cuando de haber sido propuestas en forma habrían de haberse resuelto en la audiencia previa donde nada se alegó por la parte.

En la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda formulada por el Procurador Sr. Granda al folio 224 de los autos en representación de todos los codemandados y por lo tanto la única valida solo se manifestó en cuanto al fondo litigioso, punto III, que no podía ser exigido el cumplimiento por quien incumplió con su prestación, limitándose luego a citar sin argumentación alguna, y desde luego sin proponer cuestión procesal de ningún tipo, los artº. 1256, 1157, 1275 y 1276 C.c., y 416 1, 416 1º y 416 4º , preceptos éstos que regulan no el planteamiento de cuestiones procesales sino el modo y forma en que deben tratarse en la audiencia previa., alegándose en cuanto al primero que no existía legitimación activa porque no se dio contrato alguno, en cuanto al segundo, que no se daba la legitimación pasiva porque los administradores codemandados habían cesado al tiempo de ser emplazados y en cuanto al tercero por inadecuación de procedimiento. Y es obvio, a poco que se conozca la distinción entre la legitimación ad processum y ad causam, que las dos primeras alegaciones se refieren a la segunda, es decir a la causal y por ende afectan al fondo litigioso y no son de carácter procesal por lo que no exigen pronunciamiento distinto al que afecte precisamente a ese fondo, que es lo efectuado en la sentencia recurrida. Y en cuanto a la tercera es obvio que si se alega una inadecuación procesal es exigible que se afirme cual sea el procedimiento que la parte entiende adecuado, siendo de una meridiana claridad que sea cual sea el derecho material aplicable, se ejercite sólo una acción personal de reclamación de cantidad o se acumule a ella la acción de responsabilidad de los administradores sociales, si la suma reclamada excede de 3.000.- euros el procedimiento adecuado lo es el ordinario.

Por ello afirmar al hilo de lo anterior que la sentencia de instancia vulnera el artº. 218 LEC es desconocer el contenido de tal precepto y la doctrina que lo interpreta. En modo alguno la motivación de la sentencia puede ser tildada de insuficiente en lo que atañe al fondo, pues resulta incuestionable que exterioriza el fundamento de la decisión, recogiendo las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y en absoluto cabe entender que los argumentos expuestos no permitan conocer la razón causal del fallo o criterio jurídico fundamental de la decisión. Por consiguiente se observó plenamente el requisito de la motivación (SSTC 10 Jul. y 18 Sep. 2000, 29 Ene., 24 May. y 31 Oct. 2001 y 14 Ene. 2002 , y se debe rechazar contundentemente la imputación de arbitrariedad en la valoración de la testifical, calificativo que ha de reservarse, como dice la STC de 5 Nov. 2001 , para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, pues nada más lejos, que la resolución objeto de examen, de una argumentación fruto del mero voluntarismo o proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 15 Sep. 1994, 18 Jun. y 17 Sep. 2001 ). Otra cosa es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba o la aplicación de la norma efectuada en la instancia, cuya discrepancia no cabe ubicar en la falta de motivación (SSTC 23 Abr. 1990 y 14 Ene. 1991 , TS 23 Jun. 2001 ) porque no se debe confundir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamento último de la interdicción de la infracción de normas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR