SAP Madrid 329/2006, 11 de Mayo de 2006
Ponente | JUAN UCEDA OJEDA |
ECLI | ES:APM:2006:5652 |
Número de Recurso | 498/2005 |
Número de Resolución | 329/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
PABLO QUECEDO ARACILJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00329/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 514 /2005
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a once de mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 450 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 514 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Gerardo representado por el procurador Dª VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO, en esta alzada, y como apelados D. Carlos Jesús, Dª Sonia, S.A., quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª OLGA ROMOJARO CASADO, en esta alzada, sobre demolición de una construcción, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 28 de Marzo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Quesada Martínez, en nombre y representación de Don Gerardo, contra la mercantil ABENHAZAN, Don Carlos Jesús, y Doña Sonia, y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Gerardo, al que se opuso la parte apelada D. Carlos Jesús, Dª Sonia, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Marzo de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Don Gerardo interpuso demanda contra la sociedad anónima ABENHAZAN SA, don Carlos Jesús y doña Sonia con la finalidad de que se declarase que el cobertizo alzado en la medianera de las dos propiedades, que consiste en una estructura de hierros anclados al suelo cubierta con una techumbre formada por una placa ondulada traslúcida de poliéster reforzada con fibra de vidrio cubierta con una manta de brezo y caña, que es utilizada para aparcamiento de vehículos, contraviene los artículos 348, 350 y 590 del Código Civil , el 305 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio , los artículos 3.3.2.6, 3.3.2.7 y 3.3.2.8 de Las Ordenanzas del Plan Parcial de Ordenación de Somosaguas Norte de 1978 y los artículos 8.3.18, 8.3.20 y 8.3.21 del Plan de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón , que se declare la obligación de los demandados de derribar el cobertizo por carecer de autorización y vulnerar la normativa reseñada, y se les condene solidariamente a derruir la construcción ilegalmente alzada, condenándolos, también, al pago de las costas procesales.
La sentencia de instancia consideró que debía desestimarse la acción ejercitada ya que no se había demostrado que la estructura levantada por los demandados hubiese causado perjuicio alguno al demandante, por lo que no podía aplicarse el artículo 590 del CC , y porque las acciones derivadas de las posibles infracciones urbanísticas que se hubieran cometido habían prescrito, siendo la misma apelada por la parte demandante en los términos que analizaremos a continuación, comenzando con recoger los motivos alegados por las actora para solicitar la revocación de la sentencia:
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Resulta innecesario la existencia de un perjuicio real para aplicar el artículo 590 del CC , siendo suficiente que se hayan vulnerado las distancias intermedias entre las propiedades, perjuicio que, no obstante, se ha producido en este caso, ya que la construcción ha provocado una perdida de intimidad, la pérdida de paisaje, una perturbación de la pacífica posesión de su propiedad, la limitación del dominio, privación de vistas y una merma del valor de la finca actora y del disfrute de la misma.
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Inaplicabilidad de la prescripción urbanística dentro del campo de las puras relaciones de derecho civil, indicando que la prescripción administrativa simplemente determinaría que, aunque la construcción estuviese fuera de ordenación, no se podría sancionarse la conducta ni acordar su derribo.
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Inexistencia de prescripción por inadecuada valoración de la prueba, ya que los documentos que se han aportado por la parte demandada, a quien le incumbe la carga de la prueba, para demostrar el momento de finalización del cobertizo, es decir una factura de la empresa Molplasa y un recibí de Rutherford Española SA, son insuficientes para la finalidad prevista, pues no se ha demostrado que tengan que ver con la obra que nos ocupa, pudiendo corresponderse con otro garaje.
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No se ha tenido en cuenta que se ha interrumpido la prescripción debido a las continuos requerimientos verbales formulados por el actor, algunos de los cuales han sido reconocidos por los demandados
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Indefensión causada ya que se le ha denegado una prueba que podría justificar que los documentos sobre los que se han sustentado la excepción de prescripción no son auténticos.
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Incongruencia de la resolución dictada ya que, a pesar de reconocer que las infracciones urbanísticas respecto a las distancias entre construcciones suponen una lesión a la titularidad dominical, luego afirma que no ha quedado acreditada la existencia de perjuicio o molestia alguna para el demandante.
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