SAP Madrid 324/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:5592
Número de Recurso295/2005
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00324/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004437 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 530 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS

De: RATIOPHARM ESPAÑA S.A.

Procurador: ANTONIO SORRIBES CALLE

Contra: PFIZER S.A.

Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

SOBRE: COMPETENCIA DESLEAL

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 530/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcobendas , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante la entidad RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada la entidad PFIZER, S.A., representada por la Procuradora Dª Dolores girón Arjonilla y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, en fecha 30 de diciembre de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Mancilla García en nombre y representación de RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., contra PFIZER, S.A. representado por la Procuradora Sra. Larriba Romero, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión interpuesta en su contra, con condena en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de marzo de 2.006 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de mayo del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Ratiopharm España S.A., actora en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Alcobendas con fecha 30 de diciembre de 2.004 , desestimatoria de la demanda de competencia desleal interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Pfizer S.A., insistiendo en esta alzada en que las actuaciones relatadas en la demanda suponen actos de competencia desleal sancionados por la ley.

SEGUNDO

En su recurso, sostiene en esencia la recurrente en la primera de sus alegaciones, que la remisión por la demandada de 150 requerimientos a distribuidoras farmacéuticas, para que se abstuvieran de distribuir el genérico por ella fabricado, constituye un acto de competencia desleal, por cuanto con dichos requerimientos trataba de evitar la competencia de dicho genérico con el producto fabricado por la demandada, a pesar de que el Juzgado de 1ª inscia nº 47 de Madrid desestimó la petición de medidas cautelares solicitada por la demandada en el procedimiento de infracción de derechos de la propiedad industrial instado por la demandada contra la hoy actora.

En la segunda, que los requerimientos remitidos deforman la realidad, pues dan al Auto desestimatorio de las medidas cautelares un significado distinto al que realmente tiene, pues aunque el contenido de los requerimientos es veraz tal y como recoge la sentencia recurrida al no contener ningún dato erróneo o falso sobre la titularidad de las patentes invocadas por la demandada, y se escuda en el art.64.2 de la L.C.D ., dichos requerimientos están claramente enfocados a confundir a las distribuidoras farmacéuticas haciéndoles creer que la actora no esta autorizada a fabricar su producto, cuando si lo está por la Agencia Española del Medicamento y ninguna resolución judicial se lo prohíbe, y además exponen que la comercialización del producto es presumiblemente ilícita.

En la tercera, que los precitados requerimientos produjeron un efecto devastador por cuanto la mayor distribuidora farmacéutica (Cofares) procedió a suspender cautelarmente su compras una vez recibió el requerimiento obteniendo de esta manera indirecta los mismos efectos que había pretendido con la denegada petición de medidas cautelares y obligando a la actora a remitir numerosos comunicados para paliar dichos efectos.

En la cuarta, que el Auto desestimatorio de la petición de medidas cautelares fue luego confirmado por el de 1 de marzo de 2.004 de esta misma Sección de la A.P. de Madrid.

En la quinta, finalmente, que todas estas actuaciones tienen una finalidad claramente concurrencial, y además se dan todos los presupuestos para ser calificadas como actos de competencia desleal recogidos en el art.2 de la L.C.D ., que establece como tales, que se realicen en el mercado y que tengan una finalidad concurrencial, e infringen los arts. 5, 7, 9 y 14 de todos ellos de la Ley de Competencia Desleal .

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes expuestos en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y del planteamiento que la citada sentencia de la Sección 13 de esta A.P. de 30 de Junio 2.003 (Pte. Sr. Bustos Gomez-Rico), antes de entrar en el examen de las distintas alegaciones formuladas, debemos por nuestra parte añadir, que como recalca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2: que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales" (es decir, que el acto, según se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero"). La citada resolución añade que la legitimación pasiva permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. En...

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