AAP Toledo 1/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2003:12A
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

EMILIO BUCETA MILLER

JULIO TASENDE CALVO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 60/02

Juzgado: ORGAZ-1

A U T O Nº 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. Diego

En la ciudad de Toledo, a dieciséis de enero de dos mil tres.

Esta Audiencia, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY el siguiente Auto. Interviene como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz, se dictó, con fecha 23 de abril de 2002, auto en el juicio de internamiento número 50/02 de que este rollo dimana, CUYA PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " No ha lugar al internamiento no voluntario de Doña Soledad , procediendo al archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el MINISTERIO FISCAL, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siendo la parte apelada Dª Araceli , en su propio nombre y representación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 14 de enero del actual, a las 11'00 horas.

PRIMERO

La cuestión relativa a si es o no necesaria autorización judicial en virtud del art. 763 de la LEC para el ingreso no voluntario de personas de avanzada edad que por razón de un proceso degenerativo no pueden prestar su consentimiento y son ingresadas por sus familiares en algún centro asistencial, residencia etc por no poder atenderlos personalmente, viene siendo resuelta por nuestras Audiencias en dos sentidos completamente contrapuestos, entendiendo un sector que podríamos considerar mayoritario (así las Audiencias de Barcelona, Córdoba y la Rioja) que tales internamientos no voluntarios no requieren autorización judicial y otro (Audiencia provincial de Segovia) que si es necesaria tal autorización.

Para el primero de ellos, pese a que el art. 211 del CC (hoy 763 de la LEC) no contiene una definición precisa de lo que se entiende por internamiento, se desprende del precepto que su justificación ha de venir dada por razón de la existencia de una enfermedad psíquica y en un centro destinado a su tratamiento, teniendo en cuenta la Exposición de motivos de la Ley 1/1996 que reformó parcialmente el art. 211 del CC, así como tomando también en consideración el art. 17 de la CE, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y la interpretación que del mismo ha realizado en numerosas resoluciones el TEDH.

Considera el internamiento involuntario como una medida excepcional, necesaria, limitada en el tiempo y transitorio, lo que difícilmente se da en supuestos como el que nos ocupa, en el que lo que se pretende es una ayuda asistencial, indefinida en su duración, de dudosa necesidad, en tanto que el paciente podría percibir igual asistencia, atención y cuidados en su propio domicilio, obedeciendo más que a razones médicas, a la voluntad o conveniencia de la familia, que decide ingresarlo en una residencia o centro adecuado. Señala por último que la...

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