SAP Valencia 700/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2010:4513
Número de Recurso299/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución700/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

700/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 700/2010

Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 299/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Integrantes del Tribunal:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. Juan Beneyto Mengó

Dª María Dolores Hernández Rueda

Identificación del procedimiento:

P.A. 21/2009, Instruc. Núm. 2 de Alzira

P. A. 4/2010, de Penal 15 de Valencia

Apelante: Porfirio

Procurador: D. Manuel Sayol Marimón

Abogado: D. Juan Albuixech Cañete

Apelado: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2010, condenaba a " Porfirio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del C.P., a la pena de ocho meses de multa con una cuota de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunicad y privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotores, o de obtenerlo, por tiempo de un año y seis meses, por el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P., y a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotores, o de obtenerlo, por tiempo de un año y un mes por el delito contra la seguridad vial del art. 383 del C.P. imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Motivos del recurso:

-Error en la apreciación de la prueba respecto del delito del art. 379.2 del Código Penal.

-Errónea apreciación de la prueba respecto del delito del art. 383 del Código Penal.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 21 de octubre de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: "'sobre las 12:40 horas del día 12 de julio de 2008, el acusado Porfirio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condujo el vehículo Citroën Berlingo matrícula....-DFP por la localidad de Algemesí, habiendo procedido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas para conducir, lo que dio lugar a que al llegar a la rotonda existente en la avenida carrascales no respetara la señal de ceda el paso que le vinculaba y circulara realizando zig zags. Advertida tal circunstancia por una dotación de la Policía Local de Algemesí, se requirió al acusado para que detuviera su vehículo, a lo que en un principio hizo caso omiso, y posteriormente para que procediera a someterse a las pruebas de detección alcohólica. El acusado, pese a ser convenientemente informado de las consecuencias de la negativa, se negó de forma reiterada y rotunda a efectuar las pruebas requeridas. Los Agentes, además de la conducción, advirtieron la concurrencia de claros síntomas externos de que el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como aspecto tembloroso, aliento con olor a alcohol, rostro sudoroso, ojos acuosos y enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, confusa e incoherente, conducta grosera y agresiva, actitud excitada, habladora e insultante, ropa desordenada, caminar balanceante y respuestas incoherentes y repetitivas, entre otros".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en la que condena a Porfirio como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de otro delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica 21.6, en relación con la 21.1 y 20.2 del Código Penal; se interpone recurso de apelación por D. Manuel Sayol Marimón, en representación del condenado, alegando tácitamente que se ha producido un error en la apreciación de la prueba respecto del delito del art. 379.2, por no haber quedado acreditada la ingesta de bebidas alcohólicas y no haberse practicado prueba de alcoholemia; así como otra errónea apreciación de la prueba respecto del delito del art. 383, en tanto que de sus declaraciones se desprende que no se negó a someterse a la prueba sino que ésta resultó fallida.

  2. - Ni uno ni otro de los argumentos utilizados en el recurso de apelación merecen el más mínimo crédito, en tanto que, frente a la declaración particular e interesada del acusado, se producen en el acto del Juicio testimonios categóricos de los agentes policiales que intervinieron en la detención e inicio de las Diligencias, según los cuales las apreciaciones sobre el modo de conducir fueron las que determinaron la paralización del vehículo, advirtiendo las condiciones en que conducía, sin duda alguna determinantes de una previa ingestión de bebidas alcohólicas que le incapacitaban, afectando seriamente a sus condiciones psicofísicas para la conducción; así como la negativa, tras las advertencias correspondientes, a someterse a aquélla prueba, que no a resultado fallido de la misma, cuya valoración efectúa con detalle la Juzgadora de instancia, adquiriendo la convicción de que de tal manera se produjo, en contra de la interesada, parcial y subjetiva versión que el acusado ofrece en el procedimiento, siendo que la competencia exclusiva y excluyente para evaluar la prueba practicada en el acto público, oral, solemne y contradictorio del Juicio la tiene la Juzgadora de instancia, que la ha presenciado desde la privilegiada posición que la inmediación le otorgaba, exponiendo las razones de su convicción, tal como le era exigido en el art. 741 de la L.E.Crim.

  3. - Cuestión diferente es que el criterio de esta Sala en supuestos en los que concurren ambas vulneraciones del mismo bien jurídico debe ser diferente al utilizado por la Juzgadora de instancia.

    La modificación operada en los artículos 379 y 380 del Código Penal, convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado "De los delitos contra la seguridad vial", justifican una aceptación unánime de la doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la Ley se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380, que se remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la privación del permiso de conducir.

    En virtud, por tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones:

    A) El bien jurídico protegido.

    No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2 del Código Penal : la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se exige al estudiar el bien jurídico protegido por el art. 383 del Código Penal :

    El art. 383 está ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad vial", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos;

    Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia,...

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