SAP Valencia 670/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2010:4569
Número de Recurso285/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución670/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

670/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 670/2010

Valencia, a catorce de octubre de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 285/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. Juan Beneyto Mengó

Dª María Dolores Hernández Rueda

Identificación del procedimiento:

P.A. 76/2006, Instruc. Núm 4 de Gandía

P. A. 31/2007, de Penal 1 de Gandía

Apelado: Oscar

Abogado: D. José Antonio Rocher

Procurador: D. Jesús E. Ferrando Cuesta

Apelante: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2009, condenaba a " Romualdo como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ya definido, concurriendo la circunstancia agravantes de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6ª en relación con los artículos 21.1º y 20.2º del mismo cuerpo legal, por el que procede su condena a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, por el que procede imponerle la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al penado el pago de las costas.

En vía de responsabilidad civil no procede efectuar pronunciamiento alguno conforme a lo dispuesto en el Fundamento jurídico Quinto de esta misma Sentencia.

Y para el cumplimiento de la penal principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

SEGUNDO

Motivos del recurso:

-Errónea apreciación de los hechos.

-Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 7 de octubre de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: "el acusado Romualdo, mayor de edad, con N.I.E. n.º NUM000 y condenado por Sentencia firme de fecha 18 de Octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gandía, como autor de un deleito contra la Seguridad del tráfico a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y multa, pena que debía cumplir desde el día 29 de Octubre de 2.004 hasta el día 29 de Octubre de 2.005, y como autor de un delito de desobediencia a la pena de seis mese de prisión, quien sobre las 02:00 horas del día 13 de Octubre de 2.005, con pleno conocimiento de la citada condena y con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para la conducción, aumentando el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual condujo el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Córdoba, matrícula....-TMQ, por la Avenida de Alicante de la localidad de Gandía con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía pública, toda vez que lo hacía en zig-zag y con movimientos bruscos.

Advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le requirió para que se sometiera al test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, mediante etilómetro oficialmente autorizado, negándose a ello el acusado, a pesar de estar advertido por los agentes de las consecuencias de su negativa.

Como consecuencia de la ingesta de alcohol, el acusado presentaba los siguientes síntomas externos: Fuerte olor a alcohol a una distancia media, aspecto general excitado, arrogante, nervioso, dificultad para articular palabra, rostro enrojecido con sudores, respiración agitada, respuestas incoherentes, embrolladas y repetitivas y dificultad al caminar".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía, en la que condena a Romualdo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de atenuante analógica de embriaguez y como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, se interpone recurso de apelación por D. Jesús E. Ferrando Cuesta, en representación del condenado, alegando que se han producido como motivos de revocación una errónea apreciación de los hechos y la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - La entidad de la denuncia de infracción constitucional obliga a examinar con carácter preferente si consta aquélla vulneración, concretada en el desconocimiento de la presunción de inocencia que amparaba al condenado, recogido en el art. 24 de la Constitución.

    Explica el recurrente en la alegación quinta de su recurso que aquella vulneración constitucional se concreta en que existen síntomas externos, declaraciones de la fuerza actuante y el resto de circunstancias concurrentes, que podrían llevar al convencimiento de una mera infracción administrativa, pero en ningún caso penal, por carecer de prueba plena sobre la que se sustenta. Se desenfoca la denuncia por vulneración constitucional, pretendiendo insertar en ella cualquier valoración del conjunto de la prueba practicada, sin incidir en que en el acto del Juicio Oral se practicó toda la prueba propuesta por la acusación, constituida por el interrogatorio del acusado, las declaraciones testificales de cuatro policías locales de la localidad de Gandia y la prueba documental, concluyendo de todo ello la Juzgadora de instancia en los términos que se recogen en la Sentencia, pero sin que se pueda alegar que no haya existido práctica de prueba relevante, sobretodo teniendo en cuenta el contenido de las respectivas declaraciones de los agentes policiales, que ratifican el atestado inicial y lo completan con aquellas respuestas a las preguntas que se le formularon todas ellas incriminatorias y en la misma dirección, por banales que fueran algunas discrepancias de matiz.

    Este motivo del recurso cae por su peso.

  3. - En cuanto al motivo genérico, incluso implícito, de la errónea apreciación de los hechos, que se diversifica en la alegación primera a cuarta del escrito del recurso, se procederá al examen de los elementos que para cada uno de los delitos se refiere en el texto del recurso:

    1. Respecto del delito de quebrantamiento de condena, el error en la apreciación se sustenta en la afirmación de que el recurrente no conducía el vehículo en el momento de ser interceptado por los agentes de la policía local, cuya negativa la vincula a la aparición de otro individuo que conducía y a las discrepancias que los agentes presentan en la ubicación del lugar exacto donde se practicó la detención.

      Frente a ello, se advierte que los agentes son categóricos en la afirmación de la realidad de una maniobra de carácter evidencial, detectan síntomas suficientes en la persona que sale del vehículo por la puerta del conductor, sin duda ni contradicción alguna y que es la identificada, resultando al menos singular que el propio acusado facilite la identidad de quien dice que conducía a los folios 21 y 57, concretando en la primera de las declaraciones a presencia judicial que el conductor se llamaba Evaristo y, en la segunda, también a presencia judicial que se llamaba Nemesio, sin que ninguno de ellos haya sido presentado como testigo al acto del Juicio;

    2. Respecto del delito de desobediencia, vinculado con la afirmación de que desconocía el idioma español en el momento de su detención, resulta absolutamente rechazable aquélla afirmación cuando consta en las actuaciones que no solicitó la intervención de intérprete cuando se le leyeron sus derechos, tal como aparece al folio 7, ni fue requerida la intervención de intérprete en su declaración en presencia judicial, como consta al folio 21, prestada con asistencia de su letrado, a lo que debe unirse que había sido condenado con anterioridad por un delito de la misma naturaleza y, por tanto, de todo ello debe deducirse que conocía, no sólo las reglas de juego vinculadas con la circulación en las mejores condiciones, sino que tenía la propia experiencia de una condena que le hacía conocedor de los riesgos de conducir en condiciones de privación o limitación de las potencialidades psico-físicas para ello;

    3. Finalmente, respecto de la errónea apreciación de la comisión del delito contra la seguridad del tráfico, -que...

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