SAP Madrid 279/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2006:9453
Número de Recurso814/2002
Número de Resolución279/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00279/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 814 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a cinco de junio de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTÍA 197 /1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Armando, representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo y de otra, como apelados Dª Ángela, representado por la Procuradora Sra. De la Rubia Ruiz ROYAL & SUN ALLIANCE, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez Montserrat, sobre inadmisión por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, con fecha cinco de noviembre de dos mil uno, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada pro la Procuradora Sra. De la Rubia Ruiz, en nombre y representación de doña Ángela, en los que respecta al demandado don Armando, y PARCIALMENTE respecto de ROYAL&SUN ALLIANCE, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a ambos solidariamente al pago a la actora de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, aplicando respecto a la aseguradora demandada tanto la franquicia de 500.000 pesetas como el límite de cobertura de la póliza de 2.500.000 pesetas. Se imponen las costas a los demandados en proporción a sus condenas. ». El día dieciséis de septiembre de dos mil dos, se dictó auto con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: « SE SUBSANA la omisión que contiene el párrafo segundo del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos y que ha sido solicitado por la parte actora dentro de los dos días siguientes a la notificación de la misma, consistente en "se imponen las costas a los demandados en proporción a sus condenas" debiendo quedar el indicado párrafo segundo del fallo en los siguientes términos: "Se imponen las costas de la demanda a ambos demandados en proporción a sus condenas y las de la reconvención al demandado reconviniente».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Don Armando, y dándose los respectivos traslados a la otras partes, presentó escrito de oposición la representación procesal de Doña Ángela. Los autos se turnaron a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ DE GODEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esa apelación dimana, Doña Ángela ejercita acción contra Don Armando, así como contra la Aseguradora Royal&Sunalliance, en reclamación de daños y perjuicios por negligencia en el ejercicio de su profesión, acción que, en síntesis, basa en los siguientes hechos que complementan los concretados en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada:

  1. - Doña Ángela se vio afectada por el Plan Especial de Reforma Interior "Sor Angela de la Cruz" 6/4, promovido por el Ayuntamiento de Madrid, finca 4/3 correspondiente al local comercial de su propiedad, sito en la Calle Marqués de Viana número 3, donde regentaba un negocio dedicado al comercio de tejidos, habiendo valorado el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo, en el procedimiento expropiatorio, con fecha 18/2/1994, los bienes y derechos afectados en la citada finca en la cuantía de 6.616.273 pesetas.

  2. - El demandado, cuyos servicio había contratado la actora para su asesoramiento jurídico, presentó temporáneamente hoja de aprecio mostrando su disconformidad con la valoración realizada por la Gerencia y estimando un valor total del bien afectado, tanto la propiedad inmueble como la del negocio, en 90.635.300 pesetas, sin que con dicho escrito se acompañara prueba pericial ni de ninguna otra clase que pudiera sostener la pretensión económica solicitada, consignando un valor de compraventa, otro de traspaso o explotación comercio y, un tercero, de pérdida de clientela a los que no acompañó la más mínima explicación.

  3. - El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en sendos acuerdos de 19/6/1995, estableció un justiprecio diferenciando ente el valor del inmueble que tasó en 6.373.733 pesetas y el valor del negocio y las posibles pérdidas que ocasionaría su traslado en 5.200.000 pesetas. Por resoluciones de 2/2/1996, el Jurado Provincial dio por terminado el procedimiento en vía administrativa quedando abierta la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  4. - Contra las resoluciones del Jurado de Expropiación, el 7/6/1996, bajo la representación y dirección letrada del demandado Don Armando, Doña Ángela presentó demanda en el recurso número 636/96 interpuesto ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin argumentaciones ni pruebas, únicamente reiterando lo realizado en la vía administrativa y acompañando con dicha demanda una copia de una resolución del Jurado Provincial de Expropiación referida a otro caso que afectaba a un afinca cercana la de la actora con el argumento de que viene a ser una resolución del Jurado en "supuestos de idéntica razón y situación dentro del mismo Plan Peri 6/4", y, además, una fotocopia de una hoja de convenio que el demandado asegura que es una declaración de la sociedad adjudicataria del Peri 6/4, en el que se dice que tiene ofrecido un precio de compra mínimo de medio millón de pesetas metro cuadrado, sin probar que la hoja sea reflejo del convenio que no prueba ni cuando se firma ni entre que partes.

  5. - El recurso contencioso-administrativo se resolvió por sentencia de número 1058 de 22 de diciembre de 1997, que desestimaba las alegaciones de la demanda y confirmaba las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa.

  6. - Que de la lectura de la sentencia se vislumbra la absoluta falta de celo y desidia profesional del demandado en el desempeño de su trabajo, siendo a tal efecto ilustrativo lo dicho por la Sala en el Antecedente de Hecho 3º y en los Fundamentos de Derecho, segundo, tercero y cuarto sobre la falta de aportación y solicitud de prueba encaminada a desvirtuar el acierto y legalidad del acuerdo del Jurado de Expropiación.

  7. - Que, consciente de la dificultad de que prosperara el recurso de casación, el Letrado que suscribe la presente demanda, lo interpuso el 6 de mayo de 1998, acompañando un informe pericial de tasación elaborado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria que concretó el valor de propiedad del inmueble en 46.626.580 pesetas.

  8. - Que negociaciones extrajudiciales, posteriores, dieron como fruto un acuerdo con la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 12 de junio de 1998, mejorando las condiciones reconocidas en la sentencia hasta llegar a la cantidad, por propiedad y traslado de industria, de 35.000.000 pesetas, renunciando a la cantidad inicialmente solicitada de 90.638.300 pesetas. Que de la expresada cantidad, la actora se vio obligada a convenir que 18.924.000 pesetas correspondían al valor del inmueble lo que supone una pérdida de valor teniendo en cuenta el informe pericial de tasación que se adjunta con la demanda y que lo valoró en 46.626.580 pesetas.

  9. - El 18 de septiembre de 1998 se presentó escrito ante el Tribunal Supremo solicitando que se tuviese a la recurrente por desistida del recurso de casación interpuesto, petición que fue aceptada por la Sala mediante auto de 15 de diciembre de 1998.

    Como consecuencia de lo expuesto, la actora ha sostenido en su demanda que la conducta negligente del demandado en el ejercicio de su profesión -no articular los medios de prueba que fundasen su pretensión- comporta la existencia de una causa eficiente para desencadenar el evento dañoso, consistente en quedar privado de la efectividad de un derecho - acceso probatorio en la segunda instancia- debido a una falta de diligencia inexcusable por el Letrado demandado, con afectación del derecho de tutela...

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