SAP Cádiz 273/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2004:2099
Número de Recurso329/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 329/04

Procedimiento Civil número 13/03, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 273/04

En la ciudad de Algeciras, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña María del Pilar , asistido de la Letrada Sra. Villatoro Navarro, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Roque , siendo parte recurrida Don Francisco , representado por el Procurador Don Fernando Ramos Burgos, asistido del Letrado Sr. Muñoz Méndez, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 30 de marzo de 2004, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Diarte Montoya, en nombre y representación de doña María del Pilar , sobre reclamación de cantidad, contra don Francisco , debo absolver y ABSUELVO al demandado de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña María del Pilar , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, Doña María del Pilar , actora en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Roque del que dimana el presente Rollo, en el que actuaba como administradora única de la entidad Construcciones Casul S.L., esencialmente, que se había incurrido por la Juzgadora de la primera instancia en error en la valoración de la prueba, y que resultaba incorrecta en términos jurídicos la decisión adoptada en la resolución recurrida, por la que se desestimaba la pretensión ejercitada por dicha señora, al entender que las obras ejecutadas en su día por ésta en la vivienda del demandado, Don Francisco , presentaban una serie de desperfectos.

SEGUNDO

Para resolver sobre dicha pretensión debe comenzar por analizarse la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, que en este caso es claro estaban ligadas por un contrato de obra, el cual es definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, entendido el concepto de obra en sentido amplio, como comprensivo de cualquier resultado de la actividad humana. En realidad, en dicho precepto se están englobando dos contratos totalmente distintos: el de arrendamiento de obra y el de arrendamiento de servicios, siendo la distinción entre ambos, según estableció la Audiencia Provincial de Guadalajara, en Sentencia de 29 de enero de 1997 , la de que en el arrendamiento de servicios lo que se conviene es la realización de un trabajo o actividad considerada en sí misma y no en atención a un resultado, mientras que en el contrato de obra o empresa lo que se pacta es precisamente el resultado, independientemente del trabajo o actividad que para ello se emplea, si bien en ambos casos a cambio de ello ha de pagar quien recibe los servicios o la obra ejecutada un precio cierto, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago. Asimismo puede pactarse que sea el propio contratista el que aporte los materiales, o que sean éstos aportados por el dueño de la obra.

El contrato de obra, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 1997 , es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, que está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra (STS de 15 de noviembre de 1993 ).

TERCERO

Precisamente de esta naturaleza de contrato sinalagmático se deriva el que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los artículos 1100, 1124 y 1308 del mismo, y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 10 de enero de 1991, 9 julio 1991, 3 diciembre 1992, 15 noviembre 1993, 21 marzo 1994, 8 junio 1996, otra de la misma fecha 8 junio 1986 y la de 29 octubre 1996 ). Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractas" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, establece la STS de 21 marzo...

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