SAP Madrid 71/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUISA APARICIO CARRIL
ECLIES:APM:2006:14339
Número de Recurso53/2005
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRIL ANA MARIA FERRER GARCIA JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

ROLLO Nº 53/2005

SUMARIO Nº 2/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 71/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 7ª

Dª. Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª. ANA Mª FERRER GARCÍA

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En Madrid, a treinta de junio de 2006.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles seguida de oficio por delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN Y OTROS contra Pedro Antonio ; natural de Lituania y vecino de Villaviciosa de Odón (Madrid, sin antecedentes penales, insolvente y en provisional por esta causa desde el 6 de marzo de 2005; contra Benito ; natural de Lituania y vecino de Villaviciosa de Odón (Madrid), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa y contra Emilio ; natural de Lituania y vecino de Villaviciosa de Odón (Madrid), sin antecedentes penales, insolvente y en provisional por esta causa desde el 6 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2006; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Conrado Saiz y dichos acusados representados por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo y defendidos por los Letrados D. Isaac Reviriego Pavón, los dos primeros, y Sergio Reviriego Pavón el tercero y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA APARICIO CARRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de trafico ilegal de personas del art. 318 bis 1, 2 y 3, B) un delito de explotación sexual del art. 188.1, C) un delito de coacciones del art. 172.1, D) un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1, E) dos faltas de lesiones del art. 617.1 y F) un delito de amenazas del art. 169nº 1, todos ellos del C. Penal. Reputó al procesado Pedro Antonio del delito del apartado A) y del de apartado B); a Emilio de los delitos de los apartados B), C), D), F) y de las dos faltas del apartado E) y al procesado Benito del delito del apartado B), y considerando que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicito la imposición de las siguientes penas: Para el procesado Pedro Antonio por el delito del apartado A) la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por el delito del apartado B) tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 6 euros; Para el procesado Emilio por el delito del apartado B) la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 6 euros, por el delito del apartado C) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado D) tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada una de las faltas la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad del art. 53 del C. Penal ; y para el procesado Benito por el delito del apartado B) la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilizad del art. 53. Emilio indemnizará a la testigo protegida en 300 euros por las lesiones sufridas y al agente TIP NUM000 en 240 euros y los tres acusados conjunta y solidariamente en 21.000 euros a la testigo protegida nº 3 por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en el mismo trámite mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitaron su libre absolución, salvo por lo que se refiere al acusado Emilio para quien de forma subsidiaria califico como falta del art. 634 del C. Penal la conducta de este respecto del agente de la Guarida Civil concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.1 del C. Penal en relación con el art. 20.6 del mismo texto legal de obrar por miedo insuperable, la atenuante del nº 3 del art. 21 de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y la del nº 2 del art. 21 del C. Penal en relación con los números 1 y 6 del mismo articulo de ebriedad.

En fecha que no consta pero con anterioridad al mes de enero de 2005 la ciudadana de Lituania que aparece identificada en el procedimiento como Laura y también como testigo protegida nº 3 se puso en contacto desde Lituania con una compatriota suya, Elsa, que residía en España ejerciendo la prostitución manifestándole su deseo de trasladarse a España con idéntica finalidad. Elsa vivía en un chalet sito en la CALLE000 nº NUM001 letra A de la localidad de Villaviciosa de Odón que tenia alquilado el procesado Benito que también era arrendatario del chalet ubicado en el mismo número de dicha calle letra B, quien a su vez arrendaba a personas diferentes las distintas habitaciones de ambas viviendas por un precio de 150 euros, si se trataba de habitación compartida con otra persona. En ese chalet y en esa época vivía el procesado Pedro Antonio a quien Elsa comunicó el deseo expresado por Laura poniéndose Pedro Antonio en contacto telefónico con Laura diciéndole él que al venir a España no tendría que pagar por alojamiento ni comida y que él le pagaría el viaje hasta Madrid. Laura se traslado a España desde Lituania viajando en una furgoneta llegando el día 12 de enero de 2005 a la estación de Atocha donde le estaba esperando Pedro Antonio quien pagó el importe del viaje a la persona que la había trasladado; a continuación la llevó hasta el chalet de la CALLE000 donde a partir de entonces vivió compartiendo habitación con Elsa y desde su llegada y prácticamente todos los días se trasladaba junto con ella hasta un polígono industrial en la carretera que va de Mostotes a Navalcarnero a donde las llevaba el procesado Pedro Antonio en coche permaneciendo unas horas en la zona ejerciendo la prostitución. De regreso al chalet de la CALLE000, Laura, tal y como había concertado con Pedro Antonio nada mas llegar a Madrid, le entregaba todo el dinero que había obtenido ejerciendo la prostitución devolviéndole Pedro Antonio el 30 % de lo conseguido quedándose él con el resto que, destinaba en una parte para el pago del alojamiento y el resto para su propio beneficio. Benito recibía de Pedro Antonio el dinero correspondiente al alojamiento de Laura.

El 5 de marzo de 2005 Laura comunicó a Pedro Antonio su deseo de abandonar el chalet de la CALLE000 sin que este mostrara su oposición. También se lo comunico al procesado Emilio con el que había mantenido en diversas ocasiones relaciones sexuales plenamente consentidas y éste se opuso rotundamente a que abandonara el chalet golpeándola y causándole lesiones; avisada la Policía Municipal a través de un amigo de Laura, al llegar los agentes y llamar a la puerta, Emilio amedrentó a Laura con un cuchillo diciéndole que si abría y contaba lo que estaba pasando se lo clavaría; aun así, al abrir Laura, los agentes de la policía consiguieron que saliera del domicilio relatándoles lo sucedido procediendo a la detención de Emilio. Laura, como consecuencia de los golpes que recibió de Emilio, resulto con lesiones consistentes en contusión en región frontal y molar derecha que precisaron una primera asistencia médica y tardaron cinco días en curar.

El día 6 de marzo de 2005 cuando en las dependencias de la Guardia Civil se encontraba el procesado Emilio propinó un fuerte empujón al agente de la Guardia Civil NUM002 aprovechando el momento en el que éste se disponía a efectuarle la fotografía de reseña, saliendo a la carrera y consiguiendo huir hasta que al día siguiente lograron de nuevo su detención. Como consecuencia del empujón el agente cayó al suelo resultando con lesión consistente en contusión en región escapular de la que curó en cuatro días tras una única asistencia medica.

Todos los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal llegar a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada. La prueba esencial está constituida por la declaración de Laura, testigo protegida nº 3, quien en el acto del juicio ha relatado lo sucedido de forma sustancialmente idéntica a como lo hizo durante la instrucción y a la que ha atendido este Tribunal fundamentalmente para formar su convicción respecto de los delitos que a ella afectan como víctima o sujeto pasivo puesto que se ha mostrado absolutamente convincente al declarar en el acto del juicio estando por otra parte su testimonio corroborado por otros datos periféricos que evidencian que al declarar ha relatado la realidad de lo sucedido. Ella refiere que se viene dedicando a la prostitución desde hace tiempo y que desde Lituania contacta con Reda, a la que conocía de hacia tiempo y le hace ver su propósito de trasladarse a España para continuar desarrollando esa misma actividad; Elsa se lo debe comunicar a Pedro Antonio puesto que Laura refiere que habla desde Lituania con Pedro Antonio y éste le pregunta si está segura de querer venir, comunicándole que si lo hace tendrá alojamiento y comida; al llegar a España en una furgoneta o pequeño autobús según manifiesta, la esperan su amiga Elsa y Pedro Antonio que es quien paga el importe del viaje y con ellos...

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