SAP Baleares 419/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:2342
Número de Recurso455/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00419/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2010

SENTENCIA Nº 419

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 145/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 455/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Ambrosio , representado por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL AMENGUAL VAQUER, y asistido por el Letrado D. CARLOS J. BARCELÓ FRAU, y como parte demandada apelada, D. Cosme , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN REINOSO RAMIS, y asistido por el Letrado D. JAVIER TORO ARGENTA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de junio del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "1. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra D. Cosme , absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  1. Con expresa condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de noviembre del corriente año, quedando el recuro concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Ambrosio , contra D. Cosme , en suplico de que se dicte sentencia por la que:

-Se declare que la parte demandada ha venido distribuyendo la obra de mi principal, protegida por el derecho de propiedad intelectual, sin su autorización.

-Se condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

-Se condene a la parte demandada a cesar en los actos de distribución que viene realizando, con prohibición expresa de reanudar la actividad infractora hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización de mi principal.

- Se condene a la parte demandada a satisfacer a mi mandante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la infracción de los derechos exclusivos de explotación la suma de 1-586Ž88.- € (Mil Quinientos Ochenta y Seis Euros y Ochenta y Ocho céntimos), correspondiente a los gastos de investigación en los que ha incurrido mi principal para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

Y al pago de las costas del juicio; fue contestada y negada por éste último y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demandada fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 1 de junio-2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra D. Cosme , absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  1. Con expresa condena en costas a la demandante.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de D. Ambrosio , alegando que el demandado utiliza el libro de referencia en sus clases y con ánimo de lucro, como acto de distribución, sin autorización del actor, por lo que interesa que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2, declarando que el demandado venía distribuyendo la obra de mi principal, "Tomás Centro de Formación", sin autorización del mismo, y condenándole a cesar en los actos de distribución, con prohibición de reanudarlos sin la preceptiva autorización, y pagar una indemnización por importe de 1.586Ž88.- € correspondientes a los gastos de investigación privada asumidos por esta parte para acreditar la distribución de la obra por parte del demandado, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la adversa.

    La representación procesal de Cosme se opone al recurso formalizado de adverso, invocando falta de acreditación de los hechos en que la actora fundamenta su acción, que ésta no es la titular de la obra, y que el demandado no ha realizado acto de distribución de obra literaria de ninguna clase, por lo que interesa que se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de cosas a dicha apelante.

    SEGUNDO.- Con carácter previo conviene precisar y recordar que, como indicaba ese Tribunal en la sentencia de fecha 30-julio- 10 : "A modo de adelanto, y siguiendo la mejor doctrina, por derecho de la propiedad intelectual debe entenderse el poder o conjunto de facultades que las leyes conceden al autor de una obra científica, artística o literaria, sobre la misma.

    Ya la L.P.I.-22/87 reproducía en sus dos primeros artículos el artículo 428 con dos contenidos y especificaciones importantes: el derecho de explotación y disposición de la obra que está integrado por facultades morales, de carácter personal y patrimoniales o de explotación. Y además, el autor la adquiere por el mero hecho de la creación de la obra. Sus contenidos están relacionados pero a la vez netamente diferenciados, incluso cuando los mismos pueden pasar a titulares diversos generando en ellos derecho parciales diferenciados sobre la obra, similar a lo que ocurre con los derechos reales en cosa ajena frente al derecho de propiedad sobre esa misma cosa.

    Y el objeto de la propiedad intelectual es la OBRA:

    Se considera OBRA, toda creación humana original que se exteriorice en una forma novedosa por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10.1 L.P.I .).

    Quedan excluidos del ámbito de la producción de la propiedad intelectual las ideas que se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor ( STS de 26.10.92 ).

    La LPI enumera como obras: los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra, y otras de la misma naturaleza; las composiciones musicales, con o sin letra; las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y las obras teatrales; las obras cinematográficas y otras obras audiovisuales; las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía, historietas gráficas, tebeos o cómics, así como ensayos o bocetos y demás obras plásticas; los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, los gráficos, mapas y diseños topográficos, geográficos y en general, científicos; las obras fotográficos y análogas; los programas de ordenador; los títulos de obras, las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; los arreglos musicales; las transformaciones de una obra literaria, artística o científica y las colecciones antológicas (art. 10 a 12 ).

    Y no son objeto de P.I. las disposiciones legales o reglamentarias, sus proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los Organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (art. 13 ).

    Ni lo son las piezas, por ejemplo, de joyería (o primigenias) modelo para producción en serie por medios mecánicos, de orfebrería, bisutería si NO son creaciones originales en su sentido subjetivo (cuando refleja la peculiaridad del actor y su esfuerzo creativo, y objetivo (novedad), a falta de novedad y altura inventiva (STS de 26.10-92).

    La Ley española de propiedad Intelectual no establece ningún principio ni criterio para valorar la originalidad. El artículo 10 de dicha ley se limitaba a enumerar una lista larguísima de soportes posibles que pueden servir como medio para expresar una idea: folletos, impresos, coreografías, planos, maquetas, fotografías, litografía, cine, etc. Esta minuciosidad no aclara nada, ya que puede haber planos, maquetas o películas de cine que carezcan de originalidad por completo. El medio no determina la existencia de originalidad y no todo libro es un objeto de propiedad intelectual.

    Al hablar de derechos de autor (títulos de propiedad intelectual) se piensa en los libros, en el cine y en los discos. Sin embargo existen muchas otras obras intelectuales que pueden ser protegidas en base a su originalidad literaria, artística o científica. Incluso si se realiza una mera recopilación de datos o citas y se procede a ordenarlos, el resultado final queda automáticamente protegido. Para que se cree un título de propiedad intelectual no es necesario que dichas citas (materia prima) sean originales. Las citas pueden pertenecer a otra persona o personas, pero su recopilación y clasificación ordenada (producto elaborado) representa un nuevo título de propiedad intelectual que se superpone (overlapping) a las citas originales. En general este principio es aplicable a todo tipo de recopilación (enciclopedias, guías de teléfono, anuarios industriales, repertorios de jurisprudencia, compendios, etc.). Cuando la recopilación conlleva una labor excesivamente simplona y fácil, que cualquiera puede realizar rápidamente, entonces no existirá originalidad y por lo tanto dicha información será de dominio público. Las listas de mailing (direct marketing data bases) también están protegidas por la ley de propiedad intelectual, tanto si constituyen la actividad central de la empresa como si son una actividad auxiliar.

    Idem según el art. 2 del Instrumento de...

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