SAP Cáceres 456/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2010:874
Número de Recurso564/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2010
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00456/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0004247

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2009

De: Angelina

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY

Contra: AYUNTAMIENTO DE CACERES

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: JAVIER SANCHEZ RECUERO

S E N T E N C I A NÚM. 456/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

________________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 564/10 =

Autos núm. 533/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a quince de Noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 533/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Angelina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony, y, como parte apelada, el demandante, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 533/09, con fecha 21 de Mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Joaquín Floriano Suárez en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres contra Angelina , representada por la procuradora Antonia Muñoz García y en consecuencia DECLARO que el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres es pleno propietario del predio identificado como finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cáceres y que goza de un mejor derecho, declarándose asimismo el mantenimiento de la inscripción registral.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Noviembre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 533/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres contra Dª. Angelina , se declara que el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres es pleno propietario del predio identificado como finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Cáceres y que goza de un mejor derecho, y se declara el mantenimiento de la inscripción registral, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Angelina - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Excmo. Ayuntamiento de Cáceres- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda; motivo genérico en el que se incardinan todas las vertientes a las que hace explícita referencia la parte apelante en el ámbito de la Impugnación respecto a la fuerza probatoria de determinados medios de prueba (singularmente al Informe del Arquitecto Municipal), a la teoría de la interpretación de los contratos, a la teoría sobre los actos propios, al título de la demandada y mejor título del actor y a la necesidad de aportar informe pericial; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido.

Antes de acometer el examen -en todas sus vertientes- de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, la Sala estima necesario reconocer y poner de manifiesto el detallado y riguroso estudio desarrollado por el Juzgado de Instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, debiendo destacarse que la exposición fáctica es, en lo fundamental, correcta; incluso, determinados extremos serán asumidos por este Tribunal (como el relativo a la absoluta corrección de la secuencia fáctica del devenir -o tracto- de la finca matriz -registral número NUM003 del Registro de la Propiedad Número Uno de Cáceres); no obstante lo cual y, a nuestro juicio, no se ha alcanzado una conclusión correcta debido a que, ni se ha valorado la prueba de manera adecuada, ni, en la decisión adoptada, se ha atendido a las líneas esenciales de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida respecto a la prueba de la doble inmatriculación, habiéndose otorgado una especial eficacia demostrativa a una prueba (en rigor, documental), constituida por los Informes Técnicos que constan en el Expediente Administrativo, emitidos por el Arquitecto Municipal (Arquitecto del Servicio de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres), D. Alfonso , así como a sus declaraciones emitidas en el acto del Juicio, otorgándole -decimos- una eficacia probatoria de la que, con la máxima objetividad, no goza, en la medida en que (sin perjuicio de que con posterioridad se profundice sobre esta cuestión), los expresados Informes no llenan en absoluto la exigencia establecida por el Alto Tribunal sobre la necesidad de que, en supuestos de doble inmatriculación, exista necesariamente intervención pericial que -a criterio de esta Sala- tiene que desarrollarse en el ámbito del Proceso Judicial bajo los Principios que definen el propio Proceso Civil (fundamentalmente el sometimiento a la contradicción de las partes) y que, en este caso (donde se imponía, si cabe, con mayor énfasis dada la compleja situación fáctica que rodean las pretensiones de las partes), no se ha producido, con la consecuencia que ello produce respecto de la parte a quien, incumbiéndole probar el hecho (es decir, a la parte actora), no lo ha verificado.

TERCERO.- En relación, específicamente, con las vertientes que conforman el único motivo de la Impugnación, conviene señalar, como premisa inicial, que ciertamente, la situación de conflicto suscitada en esta litis se produce entre las fincas registrales número NUM001 (adquirida por el Ayuntamiento de la finca matriz, número NUM003 , en el año 1.982) y la número NUM002 , que, en rigor, no es el resto de la finca matriz, sino la finca que se segregó de la matriz en el año 1.999 y permaneció en propiedad de la demandada. El resto de la finca matriz (con su mismo número de finca registral) fue la que la demandada, después de aquella segregación, vendió a Proyectos y Obras Extremeñas, S.A. mediante Escritura Pública otorgada con fecha 20 de Diciembre de1.999.

El tracto o historia registral de la finca matriz (registral número NUM003 ) que se describe en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida se estima, en todo lo fundamental, correcto y responde, en la realidad, a las distintas segregaciones y compraventas operadas hasta quedar el resto (con la matización antes apuntada) que se conforma como la cuestión controvertida que encierra esta litis: una problemática que, ciertamente, es, en principio (o, lo que es lo mismo, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones articuladas por...

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