SAP A Coruña 526/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2010
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha27 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00526/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN

Nº 632/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 632 de 2009 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2009 en el procedimiento ordinario , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1119/2008 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA Luisa , mayor de edad, vecina de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Perillo, lugar de Santa Cristina, avenida de DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , quien actúa en su calidad de presidente de la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la avenida de DIRECCION000 " de Oleiros, con número de identificación fiscal NUM003 , representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigida por el abogado don Eduardo Pérez Mazaira; y como apelados , los demandados DON Casiano , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Perillo, lugar de DIRECCION000 , avenida de DIRECCION000 , NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 ; DOÑA Natalia , mayor de edad, vecina de Sada (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Osedo, lugar de DIRECCION001 , NUM006 , provista del documento nacional de identidad número NUM007 , ambos representados por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, y dirigidos por el abogado don Javier-María Golpe Vila; y "AMAQUIA, S.L." , con domicilio social en Oleiros (La Coruña), parroquia de Perillo, lugar de DIRECCION000 , avenida de DIRECCION000 NUM008 (hoy NUM000 ), bajo, con número de identificación fiscal B-15 046 952, representada por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Alberto Diz López; versando la apelación sobre ejercicio de acción de cesación de actividad molesta, y derribo de galpones, habiéndose fijado una cuantía en la instancia de 56.595 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 8 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la calle Autopista DIRECCION000 , nº NUM000 , edificio El Pinar de Oleiros contra la mercantil A Maquía, S.L:, representada por la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, don Casiano y doña Natalia representados por el procurador Sr. Iglesias Ferreiro. Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la actora» .

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la avenida de DIRECCION000 " de Oleiros, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Casiano y doña Natalia , y por "Amaquia, S.L." escritos de oposición. Con oficio de fecha 20 de octubre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 11 de noviembre de 2009, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 632/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de doña Luisa , en su condición de presidenta de la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la avenida de DIRECCION000 " de Oleiros, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de don Casiano y doña Natalia , en calidad de apelado; y también se personó la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez en nombre y representación de "Amaquia, S.L.", en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El edificio originalmente señalado con el número NUM008 de la avenida de DIRECCION000 , en el lugar de DIRECCION000 , parroquia de Perillo, término municipal de Oleiros (La Coruña), fue promovido por don Casiano , para la sociedad de gananciales que formaba con su difunta esposa, doña Zaira . Otorgó la escritura pública obra nueva y división horizontal el 22 de octubre de 1975.

    En el exponendo segundo de dicha escritura, al describir el nuevo edificio, se recoge «... El conjunto así descrito ocupa la superficie construida y cubierta de unos cuatrocientos diez metros cuadrados aproximadamente, teniendo a su alrededor el resto del terreno descubierto de unos setecientos diez metros cuadrados aproximadamente, de superficie, parte del cual, o sea el situado al frente y en parte de los lados derecha e izquierda entrando, en una longitud el del lado izquierda de unos siete metros cuarenta centímetros... tomadas ambas a partir de la fachada principal del inmueble, se destina a zona de expansión del inmueble o zona de paso, y por tanto tiene consideración de elemento común; y el resto de dicho terreno situado a la espalda, y resto de los lados derecha e izquierda, entrando , o sea la superficie aproximada de unos doscientos sesenta metros cuadrados, se asigna como anejo a la citada planta baja del inmueble, con facultad de poder efectuar sobre dicho terreno edificaciones o construcciones que no sobrepasen la altura de la primera placa del inmueble, pero dejando una distancia de las paredes de dicho inmueble de unos tres metros, es decir que tales edificaciones que levante estarán a la distancia citada de tres metros del inmueble, pero podrá cubrir el espacio comprendido en tal distancia, con toldos o tejadillos plásticos . Este terreno anejo a dicha planta baja, tendrá la consideración de inseparable en cuanto a la superficie comprendida a la distancia de tres metros de las paredes del inmueble, y el resto la consideración de anejo separable...» .

    Al relacionarse los distintos espacios privativos, en lo que se refiere al local de la planta baja, se menciona que linda por la izquierda con «el citado terreno que le es anejo a este local... luego más terreno descubierto del inmueble a la parte destinada a zona de expansión» ; para posteriormente precisar que «A este local le es anejo una superficie de unos doscientos sesenta metros cuadrados, aproximadamente, situado a su espalda, y parte de los lados derecha e izquierda, en un longitud el lado izquierdo de veintisiete metros, a contar de su fachada posterior y de quince metros el lado derecho; con la facultad de poder efectuar sobre dicho terreno y a una distancia de tres metros de las paredes del inmueble, toda clase de edificaciones y construcciones que no sobrepasen la altura de la placa de la primera planta del inmueble, así como para cubrir el espacio que queda a la distancia de tres metros de dichas paredes del inmueble, con toldos o tejadillos plásticos también hasta la altura de la primera placa; teniendo consideración de anejo inseparable el espacio existente a la distancia de tres metros de las paredes del inmueble, y el resto del terreno la consideración de anejo separable, que podrá desafectar de tal condición y formar finca independiente...».

    En la denominada "reglamentación" de la comunidad, se estableció, en lo que aquí afecta, lo siguiente: «... a la planta baja le es anejo la superficie aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados, del terreno descubierto sito a su espalda, y a los lados derecha e izquierda... y con facultad de realizar en tal espacio y a la distancia de tres metros de las paredes de dicho local, construcciones y edificaciones que no sobrepasen la altura de la primera placa alta del inmueble; pudiendo asimismo cubrir el espacio o zona de tres metros de ancho de distancia de las citadas paredes, con toldos o tejadillos plásticos; y tendrá consideración de inseparable tal anejo, en cuanto a la zona de tres mechos de ancho de distancia de las paredes del local, y de separable el resto del terreno, pudiendo por tanto desafectarlo de tal condición de anejo y forma finca independiente, transformándose en propiedad separada de esta comunidad...» (páginas 259 y siguientes).

    Es decir, la zona descubierta aneja al local que actualmente ocupa la parte anterior del edificio (otra zona anexa está adjudicada al bajo posterior), y que es la que origina uno de los objetos del...

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