SAP Cáceres 66/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:104
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00066/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100037

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2004

RECURRENTE : Isidro

Procurador/a : CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Letrado/a : ISRAEL BARRIOS MARTIN

RECURRIDO/A : EUROCERAMICA SANCHEZ PALOMERO, S.A, GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , Ángel Daniel

Procurador/a : MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Letrado/a : ALBERTO JAVIER SENDIN CABALLERO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ

S E N T E N C I A NÚM. 66/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 34/06 =

Autos núm. 489/04 (Procedimiento Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 489/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia , siendo parte apelante, el demandante, DON Isidro , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez, y no personado en la alzada al momento de dictarse la presente resolución, si bien le ha sido designado por el turno de oficio para su representación al Procurador de los Tribunales Sra. Martín González, viniendo defendido por el Letrado Sr. Barrios Martín, y, como parte apelada, por un lado, la entidad demandada, GROUPAMA-PLUS ULTRA SEGUROS, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña y no personada en la alzada al momento de dictarse la presente resolución, y defendida por el Letrado Sr. González Pérez, y por otro, los también demandados, DON Ángel Daniel y la entidad EUROCERAMICA SANCHEZ PALOMERO, S.A., representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Castro, y defendidos por el Letrado Sr. Sendín Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 489/04, con fecha 10 de Noviembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Roco Pérez en nombre y representación de Isidro contra Ángel Daniel , Eurocerámica Sánchez y Groupama Plus Ultra Seguros, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones esgrimidas contra ellos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las respectivas representaciones de los demandados, Groupama-Plus Ultra Seguros, por un lado, y Don Ángel Daniel y Eurocerámica Sánchez Palomero, S.A., por otro, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Febrero de dos mil seis, quedando los autos para dictar sentencia dentro del plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 477/2.004 , conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Isidro contra D. Ángel Daniel , Eurocerámica Sánchez Palomero, S.A. y contra Groupama Plus Ultra, se absuelve a los codemandados de las pretensiones esgrimidas contra ellos, con expresa imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Isidro - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 405, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, Groupama Plus Ultra Seguros y D. Ángel Daniel y Eurocerámica Sánchez Palomero, S.A.- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente...

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