SAP Pontevedra 388/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2006:1598
Número de Recurso327/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00388/2006

APELACION CIVIL

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 327/06

Asunto: ORDINARIO 360/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 388

En Pontevedra a veintinueve de junio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario 360/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Ponteareas , a los que ha correspondido el Rollo núm. 327/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: ROBALIÑO SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado- demandante: D. Jose Francisco , CARDOMAR SL, no personados en esta alzada, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Ponteareas con fecha 8 de febrero de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Gómez en nombre y representación de D. Jose Francisco que actúa en nombre de la entidad CARDOMAR SL y asistido del Letrado Sr. Fernández Vázquez contra ROBALIÑO SL representado por la Procuradora Sra. Fernández Suárez y DECLARO:

La nulidad del acuerdo adoptado y recogido en el punto 1 del orden del día de la Junta General de 21 de julio de 2003.

La nulidad de la convocatoria de la Junta General celebrada el dos de abril de dos mil cuatro, y en consecuencia la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma.

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Robaliño SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

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< b>FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Jose Francisco y la entidad mercantil Cardomar, S.L., por la cual, y por los trámites del Juicio Ordinario, ejercitan dos acciones en relación con sendas Juntas Generales de la demandada sociedad Robaliño, S.L., celebradas, respectivamente, con fechas 21 de Julio de 2003 y 2 de Abril de 2004.

De un lado, solicitan la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados y recogidos en los puntos primero y tercero del orden del día de la Junta General de 21 de Julio de 2003. El primero de ellos ("aprobación o censura de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de Diciembre del 2002"), con invocación de los artículos 51 y 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por infracción del derecho de información; y el segundo ("ampliación del capital social en la suma de 500.032 € por compensación de créditos contra la sociedad, con creación de 4.160 participaciones sociales y supresión del derecho de preferencia de los socios y en su caso, modificación de los artículos 6 y 7 de los estatutos sociales ") por vulneración de los artículos 74.2 y 76 (en cuanto reguladores de la ampliación de capital por compensación de créditos y supresión del derecho de suscripción preferente) y 53.2 y 71.2 del mismo texto legal.

De otro lado, pretenden que se declare la nulidad de la convocatoria de la Junta General celebrada el 2 de Abril de 2004 (y, en consecuencia, de todos los acuerdos adoptados en la misma), pues - alegan- se infringió el artículo 45.1 de la ley precitada toda vez que el administrador convocante, D. Felipe , ya había renunciado a su cargo y carecía de facultades para convocar.

Personada en forma la mercantil demandada, se opuso a la pretensión actora negando las infracciones denunciadas.

La sentencia de instancia, de fecha 8 de Febrero de 2006 , estimó parcialmente la demanda declarando "la nulidad del acuerdo adoptado y recogido en el punto 1º del orden del día de la Junta General de 21 de julio de 2003" y "la nulidad de la convocatoria de la Junta General celebrada el dos de abril de dos mil cuatro, y en consecuencia la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma", sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, solicitando en sus respectivos recursos, en buena lógica, la íntegra estimación y desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la primera de las peticiones integrantes de la pretensión de la actora, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo recogido con el número uno del orden del día de la Junta General celebrada el día 21 de Julio de 2003 (más arriba reseñado) por infracción del derecho de información, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencias como la de 22 de Marzo de 2000 , cuando se refiere a tal derecho como "aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista.

Pues bien, este derecho de información sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos.

El artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas indica el procedimiento para ejercitar el derecho del socio a ser informado, ya que establece que puede solicitar los informes por escrito -antes de la celebración de la Junta de Accionistas- o verbalmente -durante la celebración de la Junta de Accionistas-.

Sin embargo no establece ni cuándo ni cómo los administradores o los obligados a informar, deben proporcionar la información, pero lógicamente hay que proclamar que ello se deberá hacer en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusorio tal derecho".

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta (aunque referida al ámbito de una sociedad anónima resulta aquí también aplicable), no podemos por menos que concluir que ha de decaer el motivo de oposición esgrimido por la recurrente-demandada Robaliño, y confirmar la sentencia de instancia (en cuanto declaró la nulidad de tal acuerdo). Efectivamente, si analizamos la documental obrante en las actuaciones y la declaración...

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