SAP Barcelona 9/2008, 29 de Febrero de 2008

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

Audiencia Provincial de Barcelona

Tribunal del Jurado

Procedimiento L. O. 5/1995 núm. Orden 14/07

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Martorell

Procedimiento L. O. 5/1995 núm. Orden 1/03

S E N T E N C I A NÚM. 9/08

En Barcelona, a veintinueve de Febrero del dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Procedimiento de la L.O. 5/1995 núm. 14/07 , dimanante del Procedimiento de la L.O. 5/1995 núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Martorell, seguido por delitos de homicidio y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y faltas contra las personas, contra Don Leon -- nacido el 16 de Junio 1980, hijo de Juan Carlos y María Soledad, natural y vecino de Martorell (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 --, Don Roman -- nacido el 18 de Noviembre de 1981, hijo de Juan y Ana María, natural y vecino de Martorell (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 - y Don Jose Pablo -- nacido el 9 de Diciembre de 1969, hijo de José y Manuela, natural de Barcelona y vecino de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por este causa, con D.N.I. núm. NUM002 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Don Alejandro y otros como acusadores particulares -- representados por el Procurador Don Francisco Toll Austeros y defendidos por el Letrado Don Luis Andrés González --, dichos acusados, representados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Marta Navarro Roset, Doña Montserrat Pallas García y María Pilar Gómez Bare, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don Daniel Alemay Serra, Don Pablo Puedo Saura y Don Javier Rodrigalvarez Biel, la cía. "Can Gros Ses S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria -- representada por la Procuradora Doña Marina Palacios Salvado y defendida por el Letrado Don Alejandro Labella - y la cía. "Catalana de Occidente" como responsable civil directa, representada por la Procuradora Doña Beatriz de Miguel Balmes y defendida por la Letrada Doña Montserrat Ortega Díaz, siendo Magistrado Presidente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

DE HECHOS

Primero . -- Los días 28, 29, 30 y 31 de Enero y 4, 5 y 6 de Febrero del 2008 se ha celebrado la vista pública del Procedimiento del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial núm. 14/07 , dimanante del Procedimiento de la L.O. 5/1995 núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Martorell, sobre delitos de homicidio y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y faltas contra las personas, contra Don Leon , Don Roman y Don Jose Pablo -- debidamente circunstanciados más arriba --, el que tuvo entrada en esta Audiencia el pasado día 23 de Abril del 2007 , habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de homicidio, un delito de hurto de uso de vehículos a motor, una falta de lesiones y una falta de malos tratos, de los arts. 138, 244 ap. 1, 617 ap. 1 y 617 ap. 2 del Código Penal , y reputando criminalmente responsables del delito de homicidio en concepto de autores a Don Leon , Don Roman y Don Jose Pablo , del delito de hurto de uso a los dos primeros acusados y de las dos faltas contra las personas sólo al primer acusado, con la concurrencia respecto del delito de homicidio, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, prevista en el art. 22 núm. 2º del Código Penal , solicitó : a) para los tres acusados por el delito de homicidio la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Inés y Don Alejandro , padres de la víctima, en la cantidad de 60.000 euros, y a Doña Remedios y Doña Marí Luz , hermanas de la víctima, en la cantidad de 10.000 euros a cada una de ellas, en todos los casos en concepto de daños morales, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la cía. "Can Gros Ses S.L." y la directa de la cía. "Catalana de Occidente S.A." ; b) para Don Leon y Don Roman , por el delito de hurto de uso, la pena de ocho meses multa con una cuota diaria de doce euros, y al pago de las costas procesales, y c) para Don Leon , por la falta de lesiones la pena de dos meses multa y por la de malos tratos la de treinta días multa, con una cuota diaria en ambos casos de doce euros, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Santiago en la cantidad de 840 euros, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la cía. "Can Gros Ses S.L." y la directa de la cía. "Catalana de Occidente S.A.".

Formulado el veredicto por el Jurado el Ministerio Fiscal solicitó la imposición a los acusados Don Leon y Don Roman , por el delito de homicidio, de una pena de catorce años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo sus peticiones formuladas en conclusiones definitivas por lo que respecta al delito de hurto de uso.

Por la acusación particular, asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos de autos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del Código Penal , y reputando criminalmente responsables en concepto de autores a Don Leon , Don Roman y Don Jose Pablo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, prevista en el art. 22 núm. 2º del Código Penal , solicitó para los mismos la penas e indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Fomulado el veredicto por el Jurado la acusación particular solicitó las mismas penas y por los mismos conceptos que había solicitado el Ministerio Público.

Tercero . -- Por la defensa del acusado Don Leon , en idéntico trámite que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se entendió que los hechos de autos con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Con carácter alternativo, entendió que concurrían en su defendido : 1. La circunstancia eximente del art. 20 núm. 1º del Código Penal ; 2. La circunstancia eximente del art. 20 núm. 2º del Código Penal ; 3. La circunstancia eximente del art. 20 núm. 4º del Código Penal ; 4. La circunstancia eximente incompleta del art. 21 núm. 2º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 2º del Código Penal ; 5. La circunstancia atenuante prevista en el art. 21 núm. 3º del Código Penal ; 6. La circunstancia atenuante prevista en el art. 21 núm. 4º del Código Penal y 7 . La circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21 núm. 6º del Código Penal .

Formulado el veredicto por el Jurado la defensa solicitó la imposición de la pena de seis años por el delito de homicidio y la pena mínima por el delito de hurto de uso.

Por la defensa de Don Roman , en idéntico trámite, entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su defendido no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, consideró que concurrían en su defendido : 1. La circunstancia atenuante del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 1º del mismo cuerpo legal ; 2. La circunstancia atenuante del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 2º del mismo cuerpo legal, y 3 . La circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, del art. 21 núm. 6º del Código Penal .

Por la defensa del acusado Don Jose Pablo se consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

Cuarto . -- Por la defensa de la responsable civil subsidiaria, en trámite de conclusiones definitivas, entendió que caso de existir responsabilidad civil por su parte la misma debería asumirse por la cía. "Catalana Occidente S.A.".

Por la defensa de la responsable civil directa, se entendió que ninguna responsabilidad era predicable de la misma, pues, de u lado, el hecho de autos no es objeto de cobertura por la póliza en su día suscrita con ella por la cía. "Can Gros Ses S.L." y, de otro lado, la póliza de seguros mencionada no estaba en vigor en la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento.

HECHOS

PROBADOS

Único . -- En la madrugada del día 11de Abril del 2003, en el interior del complejo restaurante pub-musical "Open", unicado en la masía "Can Gros", sita en el Polígono Industrial Anoia s/n, en Sant Esteve Sesrovires (Barcelona), y por motivos que no constan probados, se produjo una pelea entre Don Constantino , de un lado, y Don Leon y Don Roman -- ambos mayores de edad y sin antecedentes penales --, de otro lado, esgrimiendo en un momento dado Don Leon una navaja, con la que, con la intención de acabar con su vida, agredió a Don Constantino , acuchillándole hasta en trece ocasiones, llegando incluso, ante la violencia del acometimiento, a romperse el arma, causándole heridas penetrantes en la línea axilar posterior de la zona lumbosacra derecha, en la línea axilar posterior de la zona dorsal izquierda, en la zona paravertebral izquierda, en la zona supraescapular derecha, en la línea axilar anterior y quinto espacio intercostal que penetró en la zona abdominal interesando a órganos intestinales huecos, en la zona temporo...

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