SAP Madrid 17/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
Número de Recurso6/2009
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00017/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO-SÉPTIMA

c/ Santiago Compostela nº 96

ROLLO DE SALA Nº 6/09

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS

Presidenta del Tribunal:

Ilustrísimo Señor Magistrado

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

La Sección Vigésimo-Séptima de Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha

pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 17/10

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez .

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por D. JESUS DE JESUS SANCHEZ , siendo Jurados, Marina , Damaso , Noemi , Raimunda , Eugenio , Fausto , Sonia , Verónica , Marí Luz . ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 6/09 , de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, seguida por un delito de asesinato, contra Mateo , nacido Cali Valle (Colombia), el día 13 de septiembre 1970 , hijo de Wilson y Ercilia , detenido el 2 de abril de 2008 y privado de libertad por esta causa desde el 4 de abril de 2008 y representado por el/la Procurador/a D./Dña. Almudena Gil Segura, y defendido por el/la Letrado/a D/Dña. Abel Isaac de Bedoya

Piquer. Intervino como parte acusadora el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, y la hermana de la victima Inés

El Magistrado D. JESUS DE JESUS SANCHEZ dicta la presente sentencia, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas , acusado recibo y repartida la causa, con fecha 17 de junio de 2009 , se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 8 de febrero de 2010, que tuvo lugar entre el 8 de febrero y 16 de febrero .

Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía previsto y penado en el Art.139.1 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado a tenor de lo dispuesto en el Art. 28 Código Penal , concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del código penal que opera como agravante genérica y solicitó, Procede imponer al acusado la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena así como la pena accesoria prevista en el Art. 57 del código penal de prohibición durante el tiempo de 25 años de aproximarse a menos de 500 metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de la víctima, a sus domicilios y lugares de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo. Se le impondrá las costas procesales al amparo de lo dispuesto en el Art. 123 del código penal .

En cuanto a la responsabilidad civil solicitó - El acusado, indemnizará a Jesús Ángel y a, Marco Antonio , hijos de la finada, en la cantidad de 155.085,08 euros a cada uno de ellos y a su hermana, Sacramento , en la cantidad de 68.926,70, aplíquese a estas cantidades el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil. .

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, modifica sus conclusiones en los siguientes términos: La primera, en el segundo párrafo, que en el nuevo escrito seria el tercero. Modifica el contenido del segundo párrafo, procediendo a dar lectura al mismo tal y como queda redactado a día de hoy. Se hace constar que aporta el nuevo escrito de conclusiones por escrito, con independencia de referir tales modificaciones en voz alta en este acto. Se confiere traslado de dicho escrito a las demás partes a medio de entrega de copia y se une el original a continuación, que pasa a formar parte de este acta. Igualmente modifica la segunda y en lugar delito de asesinato, califica los hechos como homicidio del Art. 138 del Código Penal. En consecuencia, en la quinta , modifica la pena, solicitando la de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, asi como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a ascendientes y descendientes de la victima, por tiempo de 20 años, asi como prohibición de comunicarse con ellos por el mismo tiempo de 20 años.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones provisionales, los hechos relatados son constitutivos de un delito DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 138 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado Mateo conforme al artículo 28 del Código Penal . En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco referida en el artículo 23 del Código Penal . En cuanto a la penalidad, procede imponer por el delito de homicidio la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION en inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado deberá ser también condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil solicitó, al reintegro al Estado de las cantidades que, como consecuencia de la muerte de Dª. Inés , sean satisfechas al amparo de la Ley 35/1995 de Ayudas y asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pago en su caso se acreditará en el momento oportunos, y todo ello al amparo de la subrogación que prevé el Art. 13 de la citada Ley 35/95 .

En el acto de juicio oral el Abogado del Estado elevó sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- La acusación particular en representación de Sacramento no presente escrito de conclusiones provisionales. En el acto del juicio oral se adhiere íntegramente a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevando estas a definitivas.

QUINTO- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos de un delito de homicidio Artículo 138 del Código Penal. en concepto de Autor concurren las circunstancias 1ª, y 3ª del artículo 21 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Mostrando nuestra disconformidad con las responsabilidades civiles solicitadas a nuestro representado.

En el acto de juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEPTIMO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

OCTAVO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.

NOVENO. - A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal respecto de delito de asesinato de Inés interesa 20 años de prisión; inhabilitación absoluta; 57 Código Penal por 25 años, prohibición de aproximarse; responsabilidad civil 155085,08 €.

El abogado del Estado Se adhiere al Ministerio Fiscal y reintegro al Estado Ley 35/05 .

La representación de la acusación particular de Sacramento la misma pena y responsabilidad civil que venían ya solicitadas.

La defensa interesó las mismas penas de sus escritos de conclusiones; en cuanto a responsabilidad civil, se atempere la indemnización a los hijos con su capacidad patrimonial y no otorgue a la hermana Sacramento .

HECHOS

PROBADOS

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El acusado, Mateo , mayor de edad, de nacionalidad Colombiana y sin antecedentes penales, sobre las 9:00 horas del día 2 de abril de 2008, salió de su trabajo, y conduciendo su vehículo Opel Corsa con matrícula X-....-XZ , se dirigió al trabajo de Inés , sito en la calle Fuerteventura nº 14 nave 9 del Polígono Industrial de San Sebastián de Los Reyes, llamándola por teléfono para que bajara a la calle, lo que hizo ella, momento a partir del cual se inició una discusión entre ellos. Durante dicha discusión, y mientras el acusado sujetaba con su mano izquierda a Inés , le golpeó con el puño derecho en varias ocasiones en la cara y abdomen, y a continuación, utilizando un cuchillo de cocina de 20,3 centímetros de hoja, y con la intención de acabar con su vida, la apuñaló en varias ocasiones en el cuello, cara y pecho, causándole la muerte de manera casi inmediata por shock hipovolémico.

El acusado, Mateo apuñaló a Inés de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que Inés no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.

El acusado, Mateo y la víctima, Inés habían mantenido una relación afectiva de pareja con convivencia hasta el mes de diciembre de 2007.

No resulta acreditado que en el momento de los hechos tuviera el acusado gravemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas debido a una fuerte depresión, ni que actuara bajo un estado de arrebato u obcecación.

A EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

En el momento de los hechos, la fallecida tenía dos hijos menores de edad, Jesús Ángel , habido de la relación con el acusado, y Marco Antonio , fruto de una relación anterior de la fallecida. Igualmente, en la fecha de los hechos, la víctima tenía una hermana en España, Sacramento .

No ha quedado acreditado que, por aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , se haya reconocido,...

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