SAP Barcelona 216/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2011:1002
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoSumario
Número de Resolución216/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº: 10/10

Sumario nº: 22/2009

Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat

Procesados: D.ª Dulce

D.ª Elisenda

D. Agustín

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil once.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público celebrado los pasados días 27 de enero y dos de los corrientes ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 10/10, Sumario 22/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat, seguido por el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra los procesados D.ª Dulce , de nacionalidad argentina, con pasaporte núm. NUM000 , hija de Juan y de Juana, nacida en San Rafael Mendoza (Argentina) el día 29/01/1969, D.ª Elisenda , asimismo de nacionalidad argentina, con pasaporte de dicho país núm. NUM001 , hija de Andrés y de Celestina, nacida en San Juan (Argentina) el día 03/10/1978, y D. Agustín , de nacionalidad venezolana, con N.I.E. núm. NUM002 , sin filiación conocida, nacido en Venezuela el día 10/01/1988, todos ellos sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, las dos primeras desde el 23 de octubre de 2009, si bien por auto de fecha día 02 de los corrientes se acordó la libertad provisional de la segunda procesada citada, y el tercero desde el día 09 de enero de 2010; han sido respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D.ª Montserrat Pallas García, D. Eugeni Teixidó Gou y D.ª María Elena de Temple Salinas, y asistidos por los Letrados D.ª Myriam Díez de Diego, D. Carlos Echavarri Paniagua y D. Iván Ramírez Castañeda, habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, el cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a D.ª Dulce , D.ª Elisenda y D. Agustín , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y las defensas letradas, fue señalado el pasado día 27 de enero de 2011 para su enjuiciamiento, habiéndose desarrollado dicho día y en el día de ayer la vista en juicio oral con el resultado que consta en el acta y sus soportes informáticos anexos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, por la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de marzo , modificó su escrito de calificación provisional, y considerando los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en su tipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del mismo texto legal, y responsables del mismo en concepto de autores a los tres procesados, interesó se les impusiera, a cada uno de ellos, las penas de 7 años de prisión y multa de 465.000 euros, con comiso de la sustancia intervenida, dándoseles el destino legal reglamentario, y el pago de las costas procesales causadas por partes iguales.

TERCERO

Por su parte la defensa de la acusada Dulce , en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinada, si bien introdujo una pretensión alternativa por si la Sala entendiera la existencia del delito, y era apreciar en su patrocinada la concurrencia de la atenuante de colaboración muy cualificada del art. 66.2 del Código Penal , o la concurrencia en su caso de la circunstancia del art. 376 del mismo Texto legal, interesando una pena de 3 años de prisión.

CUARTO

En idéntico trámite, la defensa de la procesada Elisenda elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinada, y alternativamente bien la figura del art. 376 bien la atenuante muy cualificada de colaboración con la Justicia del art. 21.6 , ambos preceptos del Código penal, interesando una pena de 2 años de prisión.

QUINTO

Finalmente la defensa del acusado Agustín elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente la consideración del mismo como cómplice conforme a los arts. 27 a 29 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados, y así expresamente se declara, que las procesadas D.ª Dulce y D.ª Elisenda , ambas de nacionalidad argentina, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban de viaje por Venezuela, recibió la primera de ellas dos maletas conteniendo ocultas en un doble fondo sustancias estupefacientes para su transporte a Barcelona y su entrega al también procesado D. Agustín , mayor de edad, nacional de Venezuela y residente legal en España, decidiendo e invitando la primera procesada a la segunda, que desconocía el contenido ilícito de las maletas, a realizar dicho viaje, cuyos gastos ya estaban pagados para la misma, abriendo incluso las maletas e introduciendo en cada una de ellas ropa propia y objetos de regalo.

SEGUNDO

En ejecución del mentado plan, en hora no determinada del día 19 de octubre de 2009, ya en el aeropuerto de Caracas y al proceder a la facturación del equipaje, la procesada Dulce interesó de la procesada Elisenda el que, para evitar el coste económico de un pretendido sobrepeso, facturara una de las dos maletas a su nombre, accediendo a ello la procesada Elisenda , y verificando seguidamente el vuelo destino Barcelona, si bien con escala en Madrid en el vuelo NUM003 .

TERCERO

Como quiera que las dos maletas facturadas en Caracas (Venezuela) por las procesadas fueron descargadas por error en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 19 de octubre de 2009, por la Policía Judicial de la Guardia Civil de dicho aeropuerto se detectó la posibilidad de que las mismas portaran en su interior sustancias estupefacientes, motivo por el cual solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid autorización para realizar la entrega controlada de las referidas maletas, siendo que la procesada Dulce a su llegada al Aeropuerto de Barcelona y detectar la falta de las maletas procedió a efectuar la oportuna reclamación en la compañía Iberia, quedando unidas las dos reclamaciones, una por maleta, bajo el número de una misma y a nombre de la mentada procesada, yendo a alojarse posteriormente a un hostal de Barcelona.

CUARTO

A los dos días y sin tener conocimiento aún del destino de las maletas, se encontraron con el procesado Agustín , quien se había trasladado a Barcelona, informándole de la pérdida de las maletas, convenciéndolas éste de que permanecieran en Barcelona un día más por si las podían recuperar, y trasladándose todos a residir una noche, y el acusado junto con un tercero, al hotel Condestable, siendo informadas las procesadas de la localización de las maletas y que podían ser recuperadas por las mismas en el stand de Iberia en el aeropuerto de Barcelona al día siguiente.

QUINTO

El día 22 de octubre de 2009, las dos procesadas acudieron a recoger las dos referidas maletas, siendo observadas en todo momento por agentes de la Guardia Civil, quienes llegaron a escuchar como la procesada Dulce le decía a la otra procesada Elisenda la frase "mira esas son nuestras maletas" u otra muy similar al percatarse de la presencia de las mismas en el stand de objetos perdidos de Iberia, y tras firmar el oportuno documento de recogida se dirigieron a la Aduana, momento en el que fueron requeridas por los agentes de la Guardia civil de la Comandancia de Barcelona, previamente puestos sobre aviso, para realizar una revisión de equipaje, a la que accedieron ambas de conformidad, procediéndose en las dependencias policiales del Aeropuerto de El Prat de Llobregat y en presencia de ambas procesadas a la apertura de las dos maletas intervenidas, siendo que en la primera, de color marrón, marca TOTTO, con unas medidas de 65x42x23 centímetros, con candado que permitía la apertura y con etiqueta de facturación en el asa de la parte superior de la compañía Iberia número NUM004 a nombre de Dulce , y que contenía en su interior, además de ropa y enseres personales sin determinar, oculta tras el forro protector, una plancha que ocupaba el fondo de la maleta con unas medidas de 96x39 cubierta por un plástico transparente y unas hojas de papel carbón que ocultaban una sustancia de color blanco parecida a plástico que ocupaba toda la superficie de la plancha, y que, sometida al reactivo Drogotest dio positivo a cocaína, con un peso bruto de 2.219 gramos. Tras los análisis oportunos, la sustancia de la primera lámina resultó ser cocaína, con un peso neto de 2013,2 gramos, con una riqueza del 50%, y una cantidad total de cocaína base de 1.006,6 gramos.

Y la segunda de las maletas, de color negro, marca TOTTO, de iguales dimensiones a la anterior, y con etiqueta de facturación pegada en una de sus asas de la compañía Iberia número NUM005 , a nombre de Elisenda , resultó contener en su interior, además de ropa y enseres personales indeterminados, oculta tras el forro protector, una plancha que ocupaba el fondo de la maleta con unas medidas de 96x39 cubierta por un plástico transparente y unas hojas de papel carbón que ocultaban una sustancia color blanco parecida a plástico que ocupaba toda la superficie de la plancha, y que, sometida al reactivo Drogatest dio positivo a cocaína, con un peso bruto de 2.394 gramos. Tras los análisis oportunos, la sustancia de la segunda lámina resultó ser cocaína, con un peso neto de 2289,7 gramos, con una riqueza del 27,85%, y una cantidad total de cocaína...

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