SAP Vizcaya 102/2010, 15 de Noviembre de 2010
Ponente | MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE |
ECLI | ES:APBI:2010:3311 |
Número de Recurso | 77/2010 |
Procedimiento | Rollo penal |
Número de Resolución | 102/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-07/057508
Rollo penal 77/10
Atestado nº: ER NUM000
Delito: LESIONES .
O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)
Procedimiento: Proced.abreviado 75/09
Contra: Macarena , Hermenegildo y Leovigildo
Procurador/a: ANA MARIA CONDE REDONDO, ANA MARIA CONDE REDONDO y ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a: LUIS CHABANEIX , LUIS CHABANEIX y LUIS CHABANEIX
Ac.Part.: Santiago
Procurador/a: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA
Abogado/a: JOSE MARIA TRUJILLO SORAZU
SENTENCIA Nº 102/10
ILMOS ILMOS. SRES.
Presidente D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
En BILBAO , a quince de noviembre de dos mil diez.
Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 77/10, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm.75/09, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Bilbao ) por delito de LESIONES CAUSANTES DE DEFORMIDAD, AMENAZAS y MALTRATO, del que han sido acusados en este juicio, D. Leovigildo , D. Hermenegildo Y Dª Macarena , cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que han sido representados por la Procuradora Sra. Conde, y defendidos por el Ldo. Sr. Chabaneix.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Olloqui, y ejerce acusación particular D. Santiago , representado por la Procuradora Sra. Olabarria Cuenca, y defendido por el Ldo. Sr. Trujillo Sorazu
Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.
El siete de diciembre de dos mil siete, el Juzgado de Instrucción núm Nueve de los de Bilbao , da inicio a diligencias previas con el fin de averiguar las circunstancias y hechos que motivaron que el día anterior, seis de diciembre, agentes de la policía autonómica vasca, detuvieran a Dª Macarena y a sus hijos, Leovigildo y Hermenegildo . Se les toma declaración en calidad de imputados, y se acuerda proseguir la instrucción iniciada, al tiempo que acordaba la libertad provisional de los presentados detenidos.
Una vez practicadas las diligencias que constan, y a la vista de su resultado, el Juzgado de Instrucción dictó el tres de abril de dos mil nueve, auto por el que acuerda la continuación de la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, y en el preceptivo traslado a las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio, han acaecido, los califica como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 ; 148-1º y 150 del C. Penal, al igual que constitutivos de una falta de maltrato, y también de amenazas no condicionales. Estima que se dan las circunstancias agravantes de disfraz y de alevosía (alternativamente de abuso de superioridad). Considera autores responsables de cada uno de los delitos a los tres acusados, para quienes pide penas de cinco años y seis meses de prisión; alternativamente cuatro años y seis meses por el delito de lesiones; tres años de prisión por el de amenazas no condicionales, y veinte días de multa por la falta de maltrato. Todos y cada uno de los delitos son objeto de acusación para cada uno de los acusados, y las penas reseñadas lo son para cada uno de los acusados, quienes, además, y por la vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar al Sr. Santiago en la cantidad de doce mil setecientos euros, por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, además de otros treinta y dos mil quinientos euros por las secuelas que restan. Todo ello con las accesorias correspondientes y abono de costas.
La representación procesal de D. Santiago había recurrido el auto en que se decide proseguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado, puesto que, a su juicio, se estaría ante un delito de homicidio intentado. Esta petición es desestimada por el auto emitido el treinta de mayo de dos mil nueve, pese a lo cual, el trece de septiembre de dos mil nueve, la representación procesal, acusación particular, de D. Santiago , presenta escrito de acusación en que atribuye a los acusados, los tres arriba citados, el delito de asesinato en grado de tentativa, con las consiguientes consecuencias y efectos penales y de responsabilidad civil para cada uno de los acusados.
Solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, así se acuerda por el órgano instructor, que, en la misma resolución da traslado a la defensa del acusado, que, oponiéndose al contenido del escrito del Ministerio Fiscal, pide su libre absolución.
Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para el diez de noviembre de los corrientes, y ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.
En el correspondiente trámite, el Ministerio Fiscal, corrigió las penas que pide por los delitos de amenazas, reduciendo la petición de tres a dos años de prisión. Por su parte, la acusación particular, manteniendo la calificación formulada, insiste en la existencia de la agravante de alevosía, y la defensa de los acusados pide la libre absolución de éstos, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, y materializado el ejercicio del derecho a la última palabra, el juicio quedó visto para sentencia.
Conferido el trámite de la última palabra antes de quedar el juicio visto para sentencia, se materializó en el modo en que consta en el acta levantada al efecto, quedando visto para sentencia.
En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.
PROBADOS
Resulta probado y así se declara que el seis de diciembre de dos mil siete, en horas de la tarde-noche, D. Santiago y Dª Emilia se dirigieron a la vivienda sita en el piso NUM001 del núm NUM002 de la CALLE000 . Habían lanzado a los inquilinos de la citada vivienda unos días antes, y su intención al personarse en el lugar, era comprobar su estado para acometer las obras de acondicionamiento que precisare. Cuando ya salían de la vivienda, se toparon con D. Leovigildo y D. Hermenegildo , quienes, con un spray, rociaron la cara de Dª Emilia , dirigiéndose al tiempo contra D. Santiago , a quien le propinaron diversos golpes y patadas por todo el cuerpo. Este acometimiento por parte de los hermanos Leovigildo Hermenegildo contra D. Santiago se produjo en el descansillo de la escalera.
Resulta probado que Dª Emilia logró escapar en ese inicial momento, y dió aviso a la policía. Entre tanto, D. Leovigildo y D. Hermenegildo introdujeron a D. Santiago en el interior de la vivienda del piso NUM001 . Estando ya el Sr. Santiago ya lesionado, lo sentaron en un sofá entre los hermanos Leovigildo Hermenegildo , y esgrimiendo éstos un cuchillo de cocina y un abrecartas, le advirtieron que si contaba lo que le habían hecho, matarían a su familia. En el interior de la vivienda se encontraba Dª Macarena , que, junto con sus hijos, efectuó las advertencias citadas al Sr. Santiago , mientras sus hijos Hermenegildo y Leovigildo colocaban el abrecartas y/o el cuchillo en la zona del cuello de D. Santiago .
Resulta probado que, respondiendo al aviso enviado por Dª Emilia , la policía se presentó de inmediato en el domicilio del piso NUM001 del núm NUM002 de la CALLE000 , y adoptó las medidas necesarias para procurar asistencia médica al Sr. Santiago , que, trasladado, fué atendido en Centro Médico. Igualmente procedió a detener a los Sres. Leovigildo Hermenegildo y a la madre de éstos.
Como consecuencia de los golpes y patadas propinados por los hermanos Leovigildo Hermenegildo , D. Santiago presentó, a su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces: cervicalgia postraumática; hematomas periorbitrarios bilaterales con gran edema palpebral, heomrragia introcular izquierda, fractura de huesos nasales, artitris postraumática bilateral en articulaciones temporo mandibulares; fractura de la pared anteiror, medial y lateral del seno maxilar izquierdo, con hemoseno, fractura del suelo de la órbita izquierda, fractura de celdillas etmoidales y lámina papirácea izquierda; engrosamiento del nervio óptico izquierdo con hematoma intrazonal. Y como consecuencia de colocar el filo del abrecartas en el cuello, se objetivaron heridas incisas superficiales en el cuello, a la altura de ambas carótidas.
Para curar de esas lesiones precisó, no únicamente de primera asistencia, sino de tratamiento médico quirúrgico posterior. Estuvo tres días ingresado en el Hospital, y tardó en total doscientos diez días en curar. Estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante todo el tiempo que tardó en que las lesiones se estabilizaran, ya que restan como secuelas: hundimiento de malar izquierdo, que condiciona el hundimiento de la órbita izquierda; diplopia de la mirada, únicamente cuando la vista se dirige hacia arriba e izquierda al tiempo; pérdida de piezas dentarias, portando prótesis con tres puentas de tres piezas dentarias cada uno de ellos, en hemiarcada superior izquierda y en ambas hemiarcadas inferiores; cicatriz de 5,5 cm en cara interna de la rodilla izquierda; limitación de la flexión d ela ordilla izquierda en unos 10 grados en relación a la derecha; atrofia de cuadriceps izquierdo de 2,5 cm en relación con el derecho.
D. Santiago reclama por las lesiones y secuelas.
D. Leovigildo nació en Bilbao, el 28 de septiembre de 1980, y es titular del D.N.I. núm. NUM003 .
D. Hermenegildo nació en Bilbao, el 8 de abril de 1974, y es titular del D.N.I. núm. NUM004
Dª Macarena nació en Cáceres el 12 de febrero de 1956, y es titular del D.N.I. núm. NUM005 .
PRIMERO.- El art. 120-3 de la C...
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