SAP Valencia 182/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución182/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

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SECCIÓN SEGUNDA

Causa Tribunal del Jurado nº 20/2010

(Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente, anteriormente Juzgado Mixto nº 7 de Torrente; L. T.J. 1/2009 )

SENTENCIA Nº 182/2011

En la ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2011.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por el Magistrado Don José Manuel Ortega Lorente, y compuesto por los Jurados Dª. María Teresa Collado Vicario (portavoz), Dª. Lorena , Dª. Alicia , D. Juan Ignacio , D. Bernardino , D. Evaristo , Dª. Florencia , D. Justo y Dª. Raimunda , ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 20 de 2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente (antes Juzgado Mixto nº 7 de Torrente), por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , por un delito de malversación de caudales públicos, contra el acusado Luis Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, D.N.I. NUM000 , nacido el 18 de septiembre de 1961, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Esperanza Vázquez García y defendido por el Letrado don Julio Barata Árboles.

Han sido partes en el juicio, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por doña Macarena Correro Segura y el Estado, representado por el Abogado del Estado, como acusador particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesiones que tuvieron lugar los días 1, 2 y 3 de marzo de 2011 se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en las actas del juicio. En concreto, prestó declaración el acusado, la testigo Justa , los testigos-peritos Eusebio y Jesús , el testigo Victorino y el perito Agustín .

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 2 y 435.1º del Código Penal . Consideró responsable en concepto de autor del delito a Luis Alberto . No estimó concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas: seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de quince años más el pago de las costas procesales.

Por su parte, el Abogado del Estado calificó los hechos como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 435.1º del Código Penal . Consideró responsable en concepto de autor del delito a Luis Alberto . No estimó concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas: tres años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años más el pago de las costas procesales.

Tercero.- La defensa del acusado Luis Alberto elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por las acusaciones, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución. No obstante, solicitó que para el caso de que fuera condenado, lo fuera como autor de un delito de apropiación indebida, con aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas.

Cuarto.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.

Quinto.- El Tribunal del Jurado emitió veredicto, declarando probados, por unanimidad, todos los hechos desfavorables para el acusado, declarando no probados los hechos alegados que podían atenuar la responsabilidad penal del acusado y concluyó declarando por unanimidad que Luis Alberto es culpable de haberse apoderado en su propio beneficio de 76.396,41 euros que había obtenido con la actividad que desarrollaba como titular de la Administración de Lotería nº 2 de Paiporta y que estaba obligado a ingresar a LAE, constituyendo dicha suma caudal público, por proceder de la venta de efectos públicos y pertenecer al erario público.

Además, se manifestó, también por unanimidad, en contra de que se le concediera, de concurrir los requisitos legales, el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y en contra de que Tribunal propusiera al Gobierno de la Nación el indulto del acusado.

Una vez emitido y leído en audiencia pública el veredicto, al ser éste de culpabilidad por los hechos delictivos integrantes de la acusación por delito de malversación de caudales públicos, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado la imposición de las penas antes indicadas.

La defensa del acusado manifestó asumir las alegaciones del Abogado del Estado y en concreto que de haber condena lo fuera por el delito de malversación del art. 432.1 y no por el del párrafo siguiente, al considerar que de existir aquélla no revestiría especial gravedad ni afectaría o entorpecería el servicio público. Solicitó que, en caso de condena, se respetara el principio de proporcionalidad de la pena atendiendo a la entidad de los hechos, al importe de lo malversado, a que el acusado no pagó por encontrarse en la ruina y a que se trata de su primer delito.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

Luis Alberto , nacido el 18 de septiembre de 1961, titular de la Administración de Loterías nº 2 de Paiporta, entre el 11 de enero de 2008 y el 7 de febrero de 2008 dejó de ingresar en la cuenta de operaciones de dicha administración que LAE - Loterías y Apuestas del Estado- tenía abierta en la sucursal del BBVA de Paiporta, cantidades que había recaudado por la venta de décimos de lotería y de juegos activos. Por ello, cuando LAE giró recibos, en ese periodo de tiempo, para cobrar las cantidades que el titular de la Administración nº 2 de Paiporta debía por los conceptos indicados, deducidas comisiones y premios abonados, la cuenta carecía de saldo bastante, por lo que LAE no pudo cobrarlos, sumando los recibos impagados la cantidad de 76.396,41 euros.

La causa por la que el titular de la Administración nº 2 de Paiporta, Luis Alberto , a pesar de estar obligado a ello, dejó de ingresar las antedichas cantidades recaudadas por la venta de décimos de lotería y juegos activos, es que se apoderó de dicho dinero y dispuso del mismo con ánimo de lucro, es decir, con intención de obtener un beneficio económico.

Detectada por la inspección de la LAE el impago de recibos y concretada la suma que debía el señor Luis Alberto como titular de la Administración de Loterías nº 2 de Paiporta, le fue concedido por LAE un plazo para pagar lo debido sin que el señor Luis Alberto lo abonara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Motivación de los hechos probados.

  1. El Jurado, en la motivación del veredicto, explica con argumentos idóneos y suficientes, según se expondrá, cuáles han sido los elementos de convicción que le han llevado a acoger como cierta la versión plasmada en las respuestas que dio al objeto del veredicto.

    Reproduzco a continuación los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 2007 - Sentencia 153/2007 - que explica con detalle que comparto los caracteres que debe reunir la motivación de los hechos probados en la sentencias que se dictan en procedimientos en los que el veredicto de culpabilidad es pronunciado por un Jurado popular.

    "Sobre este apartado de la fundamentación probatoria, conviene subrayar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-IX-2000 , ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001 , 3 -XII-2001y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado:

    Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 .d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en...

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