SAP Navarra 155/2006, 17 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2006
Fecha17 Noviembre 2006

S E N T E N C I A Nº 155/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 17 de noviembre de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 298/2005, derivado de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 277/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante D. Juan María, representado por el Procurador D. José Luis Beunza y Arboniés, y actuando él mismo como Letrado; parte apelada, la demandada QTH Inmobiliaria, S.L., representada por el Procurador D Santos Julio Laspiur García, y asistido del Letrado D. Juan Puebla Brugueras.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha uno de septiembre de 2005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés en nombre y representación de D. Juan María debo absolver y absuelvo a la demandada QTH Inmobiliaria S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al demandante».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que decrete la nulidad de pleno derecho de la Junta extraordinaria de la sociedad QTH Inmobiliaria S.L., celebrada el día 11 de septiembre de 1997, con expresa imposición de costas a la demandada, por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Habiéndose dado traslado de dicho recurso a la contraparte, la misma lo evacuó oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día dieciocho de septiembre de 2006 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta de crucial importancia para la resolución de este litigio dejar sentados una serie de elementos fácticos. En 1988 se constituyó la sociedad demandada como sociedad anónima, con un capital social de 500.000 pesetas. El capital social había sido suscrito por cuatro iguales partes por los Srs. Luis María, Leonardo, Rodolfo y de Abelardo. En 1992 (escritura pública de 15 de mayo) se acordó un aumento de capital por importe de nueve millones y medio de pesetas, quedando así la nueva cifra de capital en diez millones de pesetas. Dicho aumento fue suscrito en la siguiente forma: cinco millones de pesetas (cinco mil acciones) por parte del Sr. Juan María, ahora impugnante; y cuatro millones y medio de pesetas (cuatro mil quinientas acciones) por parte del Sr. Luis María. En el acto de suscripción se desembolsó una cuarta parte del importe de las acciones, debiendo desembolsarse el resto en un plazo de cinco años. Con este aumento, el Sr. Juan María tenía el 50% de los votos que se podían emitir; el Sr. Luis María, el 46,25%; y cada uno de los demás socios el 1,25% de los votos. Administradores solidarios fueron nombrados los socios mayoritarios, D. Juan María y D. Luis María.

Pasados cinco años desde el desembolso inicial, ni el Sr. Juan María ni el Sr. Luis María realizaron el desembolso de los dividendos pasivos.

En junio de 1997 se convocó por el administrador D. Luis María Junta general ordinaria y extraordinaria, a celebrar el 10 de septiembre de 1997. La convocatoria se publicó en el BORME de 4 de agosto de 1997. En el orden del día de dicha junta se preveía discutir la reducción del capital social y la transformación de la sociedad anónima en limitada. La junta se celebró, no acudiendo a la misma el Sr. Juan María, y en ella se acordó la reducción del capital mediante condonación de los dividendos pasivos, y la transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. De esta forma el nuevo capital quedó en la cifra de 2.875.000 pesetas, y la participación de los socios como sigue: D. Luis María, 1.250 participaciones; Dª. Leonardo, D. Rodolfo y Dª. Magdalena, 125 participaciones cada uno; y D. Juan María, 1.250 participaciones.

Todos los acuerdos tomados en dicha Junta han sido impugnados por el Sr. Juan María, dando origen al presente procedimiento, por considerar que existen vicios legales en la Junta que los invalidan. Los acuerdos se consideran nulos por contrarios a Ley. La impugnación ha sido resuelta en primera instancia desestimando la demanda, y frente a esta decisión se interpone el presente recurso. El mismo se articula, al parecer, en nada menos que trece motivos de impugnación, si bien algunos de ellos inciden en supuestos vicios comunes, por lo que serán resueltos de forma agrupada.

SEGUNDO

En primer lugar, se considera que los citados acuerdos infringieron el art. 44 LSA, conforme al cual el accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto, y el importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum. De acuerdo con esta norma, según la argumentación del impugnante, la suma de votos de los presentes en la junta no suponía más que un 5% del capital, de forma que no podía tomarse ningún acuerdo de modificación del capital (acuerdo que precisa de un quórum en segunda convocatoria de un 25% del capital, art. 103.2 LSA ; y existiendo un quórum de menos de un 50%, la mayoría de votos precisa es de dos tercios del capital presente).

La impugnación no puede tener éxito. Como señala el art. 44 LSA antes citado, el importe de las acciones no desembolsadas «será deducido del capital social para el cómputo del quórum». Por lo tanto, al celebrarse la Junta general en septiembre de 1997, para el quórum sólo podían tenerse en cuenta las acciones ya desembolsadas, que eran únicamente las 500 originales de la fundación de la sociedad; todas las emitidas para la ampliación de capital se hallaban en mora en el pago de los dividendos pasivos, y por ello privadas de voto. En este sentido, en dicha Junta se reunió todo el capital con derecho a voto, y acordó la reducción de capital por unanimidad. Es cierto que, como afirma el apelante, el Sr. Luis María no disponía de los 4.500 votos derivados de las acciones suscritas en la ampliación; pero es que tampoco el Sr. Juan María, apelante, disponía de los 5.000 votos derivados de las acciones suscritas en la ampliación, y respecto de las que igualmente se hallaba en mora en el desembolso de los dividendos pasivos. Sólo podían emitirse 500 votos, y el quórum a tener en cuenta era sobre esos 500 votos, o si se quiere, sobre 500.000 pesetas de capital.

TERCERO

En segundo lugar, se alega que el Sr. Luis María no estaba legitimado para convocar la Junta general, por estar su cargo caducado. Y es que, efectivamente, el nombramiento como administrador lo era por un tiempo de cinco años, y se recogió en la escritura social de 15 de mayo de 1992. Por lo tanto, en junio de 1992 estaba caducado, y en este aspecto tiene razón la parte impugnante.

Sin embargo, a este respecto resulta constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el sentido de que los administradores con el cargo caducado conservan la facultad de convocar la Junta si la caducidad es reciente, pues en otro caso se impediría el nombramiento de nuevos administradores y se dejaría a la sociedad en una situación de acefalia e inoperancia. En este sentido pueden citarse las SsTS de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977, 1 de abril de 1986 o 27 de octubre de 1997; y las RsDGRN de 11 de junio de 1992, 13 de mayo de 1998 o 15 de febrero de 1999. En particular esta última matizó dicha doctrina, remarcando la necesidad de que la caducidad del cargo fuera reciente. Y en el caso de autos ciertamente lo es. El Sr. Luis María, al convocar la Junta, estaba justamente provocando el nombramiento de nuevos administradores que permitiera continuar una vida societaria normal, y no se entiende porqué el Sr. Juan María considera eso inadecuado. En cambio la inactividad de éste, estando ya los cargos de administrador caducados, perjudicaba gravemente a la sociedad.

El apelante señala que conoce bien la doctrina del Tribunal Supremo sobre el administrador de hecho, pero está claro que o no es así, o no la aplica. Y en cuanto a la cita que realiza del art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil, es obvio que precisamente se da uno de los supuestos establecidos en el mismo (algo que niega el apelante); en concreto, como señala el precepto, el cargo de los Srs. Luis María y Juan María caducó cuando, vencido el plazo, se celebró la junta general siguiente. No antes.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se empiezan ya a mezclar diversos conceptos, algunos de impugnación, y otros aspectos fácticos de la vida de la sociedad que nada tienen que ver con la impugnación de acuerdos. Se parte de que existió una ocultación de la convocatoria al administrador Sr. Juan María, y que además el Sr. Juan María no firmó el informe aportado a la Junta, ni las cuentas anuales, ni la convocatoria. Sin embargo, estos posibles defectos de falta de firma no...

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