SAP Barcelona 431/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2006:9329
Número de Recurso832/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 832/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 679/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 431/2006

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 679/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de D. Evaristo y Gerardo, contra Dª. Antonia y WINTERTHUR, SEG. GENERALES, S.A. DE SEG. Y REASEG.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Evaristo y don Gerardo contra doña Antonia y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las dos personas demandadas de todos los pronunciamientos de condena contenidos en el suplico actor antes referido, e imponiendo las costas procesales a los dos demandantes, conforme a los anteriores fundamentos."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Negó el Juzgado legitimación a los ahora apelantes, D. Evaristo y D. Gerardo, para el ejercicio de la acción de responsabilidad médica que, frente a Dª Antonia y su aseguradora Winterthur, se formuló en la demanda origen de las presentes actuaciones, decisión que impugnan aquéllos en esta alzada.

Recordemos que actúan los hermanos Gerardo Evaristo en su condición de hijos y herederos del fallecido D. Jesús Ángel. Y nos parece evidente que en dicha condición ostentan la precisa legitimación activa que, significativamente, no se discutió de contrario. Porque desde luego, expresó en vida su padre y causante de forma clara la intención de reclamar por los perjuicios derivados de la supuesta negligencia médica en que habría incurrido la aquí demandada (v. procedimiento penal unido por testimonio a los folios 26 a 430 y telegramas dirigidos en fecha 8 de febrero de 2001 obrantes a los folios 436 a 456); reclamación, de claro contenido patrimonial, que si no pudo llevar el perjudicado hasta sus últimas consecuencias fue por haber fallecido, por causas ajenas a las que aquí nos ocupan, el 26 de octubre de 2001. Y es indiscutible que por su muerte transmitió a sus herederos todas las acciones que por los hechos en cuestión le pudieran incumbir (art. 1 CS ), acciones que ningún inconveniente hay por tanto para que ejerciten sus hijos.

SEGUNDO

Son hechos probados esenciales para decidir la presente controversia los siguientes:

-En fecha 12 de agosto de 1997 acudió D. Jesús Ángel, de 54 años de edad, al servicio de urgencias del Hospital de Sant Boi de Llobregat por presentar dolor de cuatro días de evolución en la cara exterior de la pierna derecha a nivel de la cabeza del peroné, sin antecedentes traumáticos. Allí fue atendido por la Dra. Antonia que, tras realizar RX negativa y la correspondiente exploración, constatando que el paciente presentaba buena movilidad de la extremidad, todos los pulsos arteriales periféricos presentes y simétricos, s. Thomas negativo y un hematoma en la zona en fase de resolución, le diagnosticó una contusión, indicándole el uso de una venda elástica y tratamiento sintomático y remitiendo al paciente para control a su médico de cabecera (v. informe de asistencia unido al folio 528), indicación ésta que no siguió el Sr. Jesús Ángel.

-El siguiente día 21 de agosto acudió el padre de los actores al servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge con los siguientes síntomas: palidez, frialdad y dolor en la misma extremidad (v. informe unido al folio 545). A la exploración física se comprobó que tan sólo presentaba pulso femoral en la pierna derecha (no poplíteo ni distales) con persistencia de todos los pulsos en la izquierda. Tras realizarle radiotórax, ECG, analítica convencional, índices MM.II., PPG arterial, eco- Doppler venoso, angiografía digital y angio preoperatoria, se constataron lesiones vasculares consistentes en oclusión en poplítea supragenicular, en poplítea (2ª), en poplítea infragenicular y en troncos distales del miembro inferior derecho, siendo ingresado con el diagnóstico de cuadro de isquemia aguda en MID mal compensado. Se le administró medicación anticoagulante (heparina sódica y enoxaparina) y, al no remitir el cuadro, el 26 de agosto fue sometido a una intervención quirúrgica en la que se le practicó una embolectomía fémoro-poplítea y distal del MID por vía lateral infracondílea. En el postoperatorio se produjo la reoclusión de la zona desobstruida, lo que obligó a una revisión quirúrgica de urgencia con nueva tromboembolectomía fémoro-poplítea y distal. Recuperó el paciente el pulso poplíteo pero no los distales persistiendo la isquemia del pié con exclusión, por lo que hubo de ser reintervenido el 3 de septiembre practicándosele una amputación infracondílea derecha.

Con tales antecedentes sostienen los actores que cuando fue atendido por la demandada ya sufría su padre la isquemia que en definitiva determinó la necesidad de amputarle la pierna, resultado que entienden se habría podido evitar de haberse realizado en aquel momento un correcto diagnóstico.

TERCERO

Nos encontramos desde luego en el ámbito de la medicina asistencial, ámbito en que el facultativo está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y en el que, como de forma reiterada se ha encargado de aclarar la jurisprudencia, queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva (SSTS de 8 de octubre de 1992, 16 de febrero de 1995, 10 de diciembre de 1996, 11 de febrero de 1997, 13 de abril de 1999 y 24 de noviembre de 2005, entre otras muchas). Lo cual no es óbice para que se produzca un equitativo reparto de la carga de la prueba. Porque, como se razonaba en la STS de 2 de diciembre de 1999, citada en la de 29 de noviembre de 2002, en estos casos, "el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos (...) y por los medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba (...)". De manera que el perjudicado debe probar la inasistencia, falta de cuidado o impericia y el médico la diligencia y adecuación de los medios empleados en la atención al paciente (SSTS de 31 de julio y 23 de diciembre de 2002 ).

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