SAP Madrid 997/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:15690
Número de Recurso261/2006
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución997/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 261/06

JUZGADO PENAL Nº 15 DE MADRID

J. O Nº 465/05

SENTENCIA Nº 997/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 15 de Diciembre de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, juicio oral 465/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por delito de impago de pensiones, contra el inculpado Ildefonso, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 31 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que "El acusado se encuentra separado de Maribel por sentencia de fecha 27-5-04 dictada pro el Juzgado de 1ª Instancia 25 de Madrid que ratificaba auto de medidas provisionales de fecha 25-7-03, en la que se imponía al acusado la obligación de abonar mensualmente a los dos hijos menores de edad de la pareja la pensión por alimentos de 60 euros para cada uno, cumpliendo dicha obligación sólo los meses de octubre y noviembre de 2003, y enero, noviembre y diciembre de 2004, enero a mayo del 2005 y marzo del 2006, sin causa que lo justifique".

Su fallo, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable de un delito continuado de impago de pensiones de los art. 227 y 74 del C.P, sigla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 arresto de fines de semana a sustituir conforme al art. 88.2 del Código Penal pro multa de 64 cuotas a razón de 3 euros cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de las costas y a que indemnice a Maribel en la representación que ostenta de sus hijos menores, en la cantidad de 480 euros.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone que esté privado de libertad por esta causa".

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y como apelada Maribel, constituida en acusación particular, representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla, y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: aplicación indebida del art. 227 del Código Penal y arts. 9.3 y 24 de la Constitución.

Dado traslado del recurso a la parte contraria y Ministerio Fiscal, interesaron su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23, por providencia de 6 de octubre de 2006, se señaló para deliberación del recurso el 14 de diciembre.

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consideración inicial, hemos de decir que los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila, aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de las diligencias de las que dimana el presente rollo, en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no apreciándose motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas.

Entiende, sin embargo, la parte apelante que ha sido indebidamente aplicado el art. 227 del Código Penal, por el que ha resultado condenado en la instancia el acusado, y para ello parte de la descripción de los elementos que requiere el tipo, que es de omisión, para su aplicación, y siguiendo esa pauta trataremos el recurso.

A) En cuanto al primero de ellos, esto es, la existencia de una resolución judicial, no podemos negar que se da, pues contamos con un auto de medidas provisionales de fecha 25 de julio de 2003, que entendemos que es suficiente, el cual además era conocido por el acusado, pese a lo cual dejó de abonar determinadas mensualidades.

Es cierto que en alguna sentencia del Tribunal Supremo se puede leer que la resolución sea firme, pero, como dice la sentencia 33/2006, de 26 de enero de la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial si "se acogiera como imperativo el requisito de la firmeza de la resolución judicial del ámbito jurisdiccional civil que establece la pensión económica a abonar mensualmente para el cuidado y asistencia de los hijos, resulta obvio que quedaría sustancialmente desprotegido el bien jurídico que tutela la norma penal: la integridad personal de los beneficios de las prestaciones, entendida como conjunto de condiciones materiales susceptibles de garantizarles una vida digna.

Llegamos al tal convicción...

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