SAP Almería 130/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:APAL:2006:627
Número de Recurso313/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 130/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª. SONIA ZURITA SANCHEZ

En la ciudad de Almería a 26 de Junio de 2006

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 313/05 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 1.147 /04 sobre Procedimiento Ordinario, de una como actora D. Juan Pablo, Dª Eva y D. Jose Ramón, representada por el Procurador Sr. Barón Carrillo, bajo la dirección Letrada del Sr. Fernández Coronado, frente a S.A.T. Costa de Nijar., representado por la Procuradora Sra. Gazquez Alcoba, bajo la dirección Letrada del Sr. Fernández Barrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en lo referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2.005, cuyo fallo dispone: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. David Barón Carrillo en nombre y de D. Juan Pablo, Dª Eva D. Jose Ramón, Dª Amparo, D. Carlos Jesús, Dª Flora, D. Millán, D. Eusebio, D. Ángel Jesús, Dª Sandra y Dª Andrea, contra SAT Costa de Níjar declaro el derecho de los actores a que se les liquide su participación en el patrimonio social conforme al valor real de este a la fecha de solicitud de sus respectivas bajas, de acuerdo con el método de determinación del mismo llevado a cabo por el perito judicial D. Benito, condenando a la demandada a que pague a los referidos actores las liquidaciones de acuerdo con los valores atribuidos para cada una de ellas por el perito judicial mencionado en el punto 7 de su informe. Las costas se imponen a la demandada.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de SAT Costa de Nijar se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras la oportuna tramitación se señaló para la vista el día 19/6/06, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida y, en su razón, que la presente litis trae causa en demanda interpuesta por D. Juan Pablo, Dª Eva D. Jose Ramón, Dª Amparo, D. Carlos Jesús, Dª Flora, D. Millán, D. Eusebio, D. Ángel Jesús, Dª Sandra y Dª Andrea contra SAT Costa de Nijar pretensionando, en síntesis, que se le reconozca el derecho a percibir ante su baja voluntaria, la devolución de su participación conforme al valor real del patrimonio de la demandada. Pretensión que ha sido estimado en sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los términos que refiere, frente a cuyo pronunciamiento se alza la demandada en postulado revocatorio de aquel, y obtención de otro favorable a la tesis que postula.

En la pauta revisoria, que la apelación comporta, es de observar que la recurrida sentencia, en singular pero esclarecedora exposición del "hilo conductor" de los hechos y los razonamientos que sustentan su pronunciamiento, enuncia, desde su constatación en autos las cuestiones debatidas: aportación efectuada por los Sres. demandantes; valoración de las participaciones sociales; práctica liquidatoria en supuestos de baja interesada por los socios. Explicita, en razonada progresión, la normativa aplicable R.D. 3-8-91 y estatutos de la S.A.T. demandada en lo relativo, y de interés para el caso, a admisión y baja de los socios; versando sobre los parámetros que, atendiendo las pruebas periciales practicadas, constituyen los elementos que sustentan el criterio decisorio que, finalmente, determinan el pronunciamiento combatido.

Ello establecido, hemos de anotar, que esta Sala comparte, en esencia las conclusiones fácticas, y jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el recurso por la parte recurrente y demandada. Y, en consecuencia, puede y debe de ser asumida la sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 20 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones; motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto, debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1087, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y, precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaren en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y cual precisa la sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1.997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos; pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo, 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras. Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso.

No obstante, a fin de dar concreta, pero breve, respuesta a la parte apelante; y pese que sus argumentos no aportan razón enervadora del constatado criterio resolutorio y, en general, antes bien, se...

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