SAP Almería 142/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2010:415
Número de Recurso11/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 142/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D.ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a 30 de Diciembre de 2.010.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 11/10 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huercal-Overa seguidos con el nº 349/08 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante D. Jesús María representado en esta alzada por el Procurador Sr.García Ramirez bajo la dirección Letrada de D. César de Vega Ruiz frente a PROMOCIONES ZUIDY S.L. representados en esta alzada por el Procurador Sr. Castillo Peinado y dirigido por el Letrado Sr. Saavedra López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2009 , cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Blesa Marcano, en nombre y representación de D. Jesús María debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 2006 y condenar a la mercantil Promociones Zuidy, S.L. a la devolución de 40.200 euros entregados a cuenta del precio final, más los intereses legales sin expresa imposición de costas. Por otro lado, procede desestimar la demanda reconvencional formulada por Promociones Zuidy, S.L. frente a D. Jesús María , todo ello sin expresa imposición de costas.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, solicitando en los escritos de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor y la entidad demandada se opusieron a la sentencia de instancia, aunque por motivos diversos en uno y otro caso. El primero cuestionaba las costas de la reconvención, en cuanto que aquella fue desestimada. La entidad demandada planteaba por su parte el error en la apreciación de la prueba, y la incorrecta aplicación del art. 1124 del C. Civil , para interesar la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se estimará unicamente el primer recurso, porque la sentencia que se impugna es, en general, ajustada a derecho.

Partiremos de la consideración de que el actor planteó la resolución del contrato de compraventa que se suscribió entre las partes el 11 de octubre de 2006, en el que actuaba como vendedora Promociones Zuidy S.L., y como comprador, Jesús María . Se trataba de un apartamento de dos dormitorios y una plaza de aparcamiento en construcción ubicado en el sitio de Los Perneros, La Alfoquía y Barranco del Capitán del término municipal de Zurgena (Almería), por un precio de 143.380 €, y entrega a cuenta de 3.000 €, un pago parcial en concepto de arras, y el resto a la firma de la escritura pública de venta. La resolución la fundamentaba el actor en la falta de entrega pacífica de la cosa, el incumplimiento del deber de informar, y sobre todo en la frustración de las legítimas expectativas del comprador. La entidad demandada negó las pretensiones de la demanda, y formuló reconvención interesando el cumplimiento del contrato. La sentencia estimó parcialmente la demanda, y desestimó la reconvención. Contra aquella resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos ya expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas nos referiremos en primer término al recurso planteado por la entidad demandada. Se cuestiona, como se dijo, la valoración de la prueba. La sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 , con remisión a la S.T.C. 3/1996 RTC 1996/3, establece los límites de las facultades del tribunal de apelación, pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisorias se hallan limitadas, como cuida de puntualizar entre otras la S.T.C., por una parte por la prohibición de la "reformatio in peius", y en segundo lugar por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que han sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitan el ámbito del recurso ( S.T.S. 722/2006 de 6 de julio R.J. 2006/4620 ).

Así las cosas, diremos que unicamente será objeto de recurso la resolución del contrato, en los términos acordados por la sentencia, que no se olvide estimó parcialmente la demanda, pues el actor sólo ha impugnado el pronunciamiento en costas de la reconvención.

Como se dijo, el actor instó la resolución del contrato de compraventa al amparo del art. 1124 del C.Civil . La jurisprudencia del T.S. ha venido evolucionando en la interpretación del precepto referido. Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SS.T.S. 18 de noviembre de 1994 R.J. 1994/8843 y 5 de diciembre de 2002 R.J. 2002/10432 , entre otras muchas). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida ( S.T.S. 19 de junio de 1985 R.J. 1985/816 ); o por la frustración del fin del contrato "sin que sea precisa una tenaz o persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SS.T.S. 18 de noviembre de 1983 , 11 de diciembre de 2003 , 20 de septiembre de 2006 , entre otras), exigiendo simplemente que la "conducta del incumplidor sea grave ( S.T.S. 13 de mayo de 2004 R.J. 2004/2738 ); o admitiendo el incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización, según los términos convenidos. Esta tendencia, como declara la S.T.S. de 5 de abril de 2006 R.J. 2006, 1921, se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de Julio de 1990, cuyo art. 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49 ) diciendo que el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. En un sentido parecido se pronuncia el art. 810.3 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual "el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato; b) Cuando el incumplimiento...

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