SAP Castellón 401/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2010:1274
Número de Recurso397/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 397 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 2003 de 2008

SENTENCIA NÚM. 401 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de Junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2003 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Talleres Sanahuja Bou S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Miguel Sánchez Lizondo, y como apelado, Don Eloy , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen Monterde Cremades.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta DON Eloy , representada por la Procuradora Sra. Ramos Año y defendido por la Letrado Sr. Madrid Belenguer, contra TALLERES SANAHUJA BOU S.L., representada por el Procurador Sra. Calatayud Salvador y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Lizondo, debo:.-DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato suscrito por las partes sobre el vehículo GRECAV EKE dic-UP, matrícula N-....-NDP - CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS EUROS (13.600 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.-Todo ello, sin efectuar especial condena en costas.- Notifíquese...- Expídase...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Talleres Sanahuja Bou S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando los pedimentos de la parte actora y absolviendo a la apelante, con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso y condenando en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 5 de Octubre de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha veintinueve de noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día dieciséis de diciembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto sean compatibles con los que siguen.

PRIMERO.- Don Eloy interpuso demanda contra Talleres Sanahuja Bou S.L., pidiendo una sentencia que declarase resuelto el contrato de compraventa del vehículo de la clase de los conocidos como "quad", marca y modelo GRECAV EKE Pick Up, matrícula N-....-NDP y condenase a la vendedora demandada a la restitución del precio de 13.600 euros pagado por el actor. Basaba su pretensión en que, tras comprar el vehículo el día 17 de mayo de 2007, el mismo se incendió el día 18 de enero de 2008, cuando se encontraba aparcado desde hacía varios días y sin que elementos externos intervinieran en el siniestro, que ocasionó su total destrucción. Achacaba a la vendedora la responsabilidad en base a la imputación de la causa del fuego a elementos propios o internos del automóvil, esto es, a un defecto del objeto vendido.

Aunque el demandante citaba como normativa que amparaba su pretensión la contenida en la Ley 23/2003 de 10 de julio, sobre Garantía en la Venta de Bienes de Consumo -derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 , pero vigente cuando los hechos sucedieron- entendió el juzgador que dicha norma no amparaba la pretensión resolutoria, por cuanto el actor no se había atenido al orden fijado en el art. 7 de la citada Ley , que establece la satisfacción consistente en rebaja del precio o resolución del contrato cuando el comprador -cuya condición de consumidor aquí no se cuestiona- no pudiera exigir la reparación o la sustitución. Sin embargo, entendió que ello no impedía la aplicación de la normativa civil contenida en el código de dicho nombre, permitida por la Disposición Adicional Única de la Ley 3/2003. Partió de ello y considerando que el defecto que generó la destrucción del vehículo hacía al mismo inhábil para el uso que le es propio y constituía incumplimiento contractual de entidad suficiente para desembocar en la resolución del contrato, con arreglo al art. 1124 CC . Acordó, pues, la resolución contractual solicitada y condenó a la demandada a la devolución del precio satisfecho por la compra.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada, que pide que la resolución estimatoria de la demanda sea revocada por la que dicte este tribunal, que pretende de sentido absolutorio.

SEGUNDO.- Tres son los motivos fundamentales del recurso. En primer lugar, se denuncia infracción del art. 9.1 de la Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC ), lo que se relaciona con la que se dice falta de acreditación de las causas del incendio; añade que en todo caso no se ha probado si el defecto ya existía al ser entregado el móvil, puesto que teniendo en cuenta el tiempo que medió entre la compra y el incendio el demandante debía ser quien probara suficientemente dichos extremos. Se dice también que se ha infringido el art. 1124 CC , por no ser la contenida en el mismo, sino la de la citada Ley 23/2003 la disciplina aplicable al caso. Por último, alega la recurrente infracción de los arts. 3.2 CC, 1103 CC y 11.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores aplicable (derogada también en la actualidad por el RD Legislativo 1/2007 ), ya que sostiene que no debió condenarse a la devolución del precio íntegro, pues debió minorarse esta cantidad teniendo en cuenta el tiempo durante el que el actor pudo disfrutar del vehículo.

Examinaremos los diferentes motivos del recurso.

  1. Sobre la infracción del art. 9.1 de la Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC ) y las causas del incendio del vehículo.

    El citado artículo 9.1 establece que "El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.-Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad."

    Por lo tanto, y en virtud de la normativa que acaba de transcribirse, existe una presunción legal "iuris tantum" o susceptible de prueba en contrario de que los defectos del producto vendido (faltas de conformidad) son achacables al vendedor si se manifiestan dentro de los seis meses siguientes a la entrega. Si, como aquí sucede, se ponen de manifiesto una vez transcurrido este plazo, no hay presunción legal alguna, sino que deberá probarse que la deficiencia data de la entrega de la cosa, aunque sea posterior su puesta de manifiesto o en evidencia.

    Mientras sostiene la recurrente que no se ha probado la causa del incendio, entiende la Sala, conviniendo en ello con el juzgador de instancia, que sí se ha acreditado razonablemente tanto que la causa del fuego fue interna o propia del vehículo, como que el defecto que la generó ya existía cuando el mismo fue vendido al demandante.

    1. En una materia litigiosa como la de autos, en que se trata de determinar cuál pudo ser la causa del fuego que destruyó el vehículo, es esencial contar con una prueba especializada, como es la pericial, al proyectarse sobre un ámbito de conocimiento ajeno al jurídico que es propio de los tribunales.

      Es sabido que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC 2000 , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del artículo 335 LEC 2000 ("Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...").

      La prueba pericial debe ser valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC 2000 , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no esté obligado a seguir a pies juntillas la opinión de dicho especialista, tampoco tiene por qué...

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