SAP Madrid 108/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2010:18510
Número de Recurso51/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución108/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 51/2010 P.A.

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLLADO VILLALBA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P. A. 294/2005

SENTENCIA Nº 108/2010

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. ROSA REBOLLO HIDALGO

Dª. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 294/2005 procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Collado Villalba, Rollo de Sala 51/2010, seguido de oficio por delito continuado de falsedad en documento mercantil y por delito continuado de estafa, contra Javier nacido el 28-12-1971, de treinta y ocho años de edad, hijo de

José María y de María Jesús, natural de Madrid y vecino de Majadahonda, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, representada por la procurador doña Matilde María Pérez y defendido por el letrado don Jaime de Navascues Cobian y dicho acusado, representado por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, y defendido por el letrado don Rodolfo Caldés Llopis. Siendo ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 del Código Penal , su relación con el artículo 390.1.2ª y 3 y artículo 74 , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º y 6º y 74 del citado texto legal, y reputando responsable, en concepto de autor, al acusado Javier , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena única de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 18 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Javier , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

HECHOS

PROBADOS

El día 19 de mayo de 2003, el acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes, en su calidad de apoderado de Ado Serna, S.L., suscribió un contrato de depósito irregular en cuenta corriente a la vista, para la cual abrió la cuenta número 2094-0114-57-0114004947, cuyo titular era la mercantil y él como autorizado, en la Caja de Ahorros de Avila, sucursal sita en la localidad de Torrelodones (Madrid). Depósito que suscribía el acusado, sin excluir actuase en concierto con otras personas, a fin de obtener de dicha entidad bancaria el descuento de efectos que presuntamente documentaban créditos a favor de Ado Serna S.L., por la ejecución de obras a Benito , lo que no respondía a la realidad.

A tal fin se aportó a la referenciada sucursal de Caja de Ahorros de Avila, para acreditar la fingida solvencia de Ado Serna S.L., dos contratos de realización de obras suscritos ambos, uno fechado el 5-10-02 y el otro el 20-5-03, por el acusado en representación de Ado Serna, S.L., como contratista, y por Benito como propietario-contratante de las obras a realizar en una nave y en una vivienda que se decían ser de su pleno dominio. Firmando ambos contratos, como si de Benito se tratara, persona del entorno de Ado Serna, S.L., bien el acusado u otro interesado en la operación defraudatoria descrita.

El día 20 de mayo de 2003, a los fines expresados, se presentan al descuento dos letras de cambio, una por importe de 33.315'50 euros y vencimiento de 10 de septiembre de tal año, otra por importe de 23.560 euros y vencimiento de 10 de octubre del mismo año. Efectos en que figuraba como librador Ado Serna, S.L., firmando por ella el acusado, y como aceptante librado Benito , firmando como si de éste se tratara persona interesada en la operación de continua descripción.

Aceptado el descuento de ambas letras, la entidad bancaria ingresa el 21 de mayo de 2003 su total importe, ascendente a 56.875'50 euros en la cuenta abierta por el acusado, el cual al día siguiente, mediante cheque bancario, hace una disposición de 40.000 euros y en fechas subsiguientes, entre el 23 de mayo y 11 de junio del mismo año, efectúa reintegros en efectivo y carga cheques por el resto del importe obtenido.

A principios de julio de 2003, a fin de continuar obteniendo dinero mediante el descuento de efectos simulados, se aportan a la entidad bancaria referenciada, para reforzar la garantía de solvencia de Benito , distintos documentos a los que no se contraen las acusaciones. Presentando el día 3 de tal mes y año otra letra de cambio para su descuento por importe de 36.098'50 euros y vencimiento de 5 de diciembre de 2003.Letra en que, una vez más, figuraba como librador Ado Serna S.L., firmando por ella el acusado, y como aceptante librado Benito , firmando como si de éste se tratara persona interesada en la operación relatada. Aceptado el descuento de dicha letra de cambio, la entidad bancaria hace ingreso en la cuenta de Ado Serna S.L., del importe expresado del que a continuación hace disposición el acusado, entre el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 4 de agosto del año 2003 , mediante reintegros en efectivos y cargo de cheques.

Llegada la fecha de vencimiento de las tres letras de cambio reseñadas, las mismas resultaron impagadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º y y 74 del Código Penal , en relación medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.2ª y 3º y 74 del citado texto legal.

Conforme al artículo 248.1 cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaban engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Conducta típica que concurre cuando se finge ante el responsable de una sucursal bancaria la solvencia dimanante de unos contratos de realización de obras que no responden a la realidad y de unas letras de cambio igualmente simuladas, así como la solvencia del librado-aceptante de las cambiales. Mediante cuyo ardid se obtiene el descuento de las letras de cambio y se dispone a continuación del importe obtenido en fraude de la entidad bancaria, la cual no obtiene el reintegro de lo adelantado al resultar impagadas las letras a sus respectivos vencimientos y ver frustradas sus acciones cambiarias por la falsedad de las firmas del...

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